REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL LABORIT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.909.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÙS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.579.-
PARTE DEMANDADA: EDDA OCANDO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.417.272.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.-
EXPEDIENTE: N° 15.043.-
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.996, el ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT ESPINOZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JESÙS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, ya identificado, demandó a la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, por COBRO DE BOLIVARES, alegando lo siguiente: “(…) Tengo en mi poder una (1) letra de cambio que fue emitida y aceptada en fecha 07 de Mayo de 1.996 por la Sra. Edda Ocando Carrasqueño ,(SIC) titular de la cédula de identidad número V-4.417.272, domiciliada en Residencia ocumare country, Torre 4 Apartamento 442, Cuarto Piso, Calle Principal La Acequia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda…donde se pone de manifiesto que la Señora antes identificada me debe la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) y se obligó a pagármelos el día 30 de Mayo de 1.996…la letra de cambio anteriormente descrita, está signada con el Nº 1/1, de fecha 07 de mayo de 1.996 y fue presentada al cobro dentro del lapso legal por mi persona como único acreedor de la misma, sin embargo, todos las gestiones de cobro resultaron infructuosas, y que la deudora señora Edda Ocando, se ha negado, sin ninguna explicación a cumplir con el pago de la obligación contraída…Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez (a), he decidido demandar, como en efecto demando en mi carácter de acreedor cambiario, a la señora Edda Ocando, plenamente identificada, para que en su carácter de deudora, convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal que usted dignamente representa a lo siguiente: A) La cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.00,00) que es el capital líquido adeudado. B) La cantidad de veintisiete mil ochenta y tres bolívares (Bs. 27.083,00) por concepto de intereses legales. C) Igualmente la condenatoria a la demanda por las costas del presente juicio(…)”.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 1.996, este Tribunal admitió la demanda, decretando la intimación de la parte accionada, a los fines de que pagara o acreditara dentro de los diez días siguientes de despacho a su intimación, las cantidades señaladas en el presente decreto.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el veintiuno (21) de Marzo de 2.007, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2.007, sin que el demandante hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano NOEL RAFAEL LABORIT ESPINOZA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JESÙS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, ya identificado, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de la ciudadana EDDA OCANDO CARRASQUERO, ya identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 15.043.-
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