REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES, 03 DE AGOSTO DE 2011.
200° Y 152°
I.- Identificación de las partes.-
Parte Actora: Constancia Marlene Passarini Suarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.716.138.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Santiago Rodríguez Simancas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.289.
Parte Demandada: Sociedad Civil Unión de Conductores San Antonio, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Liliana Cabral Pinto, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565.
Expediente N°: 28.867/28.868
Sentencia Interlocutoria.
II.- Relación sucinta de los hechos:
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, cursante a los folios 231 y 232, por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que motivó, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, en especial los autos dictados por este Juzgado en fechas 09 de mayo de 2011, (f.205 y 206); y, 24 de mayo de 2011, (f. 209 y 210), que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes así como la tutela judicial efectiva, ordenara de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, abrir una articulación probatoria a los fines de establecer si los argumentos aducidos por la menciona abogada tienen fundamento para ser declarados procedentes o no, este Tribunal para resolver, observa:
III.- Motivaciones para decidir:
• Alegatos de la abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada:
- Que las cantidades de dinero preventivamente embargadas en la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, Cuenta Corriente Nro. 01210163510008698163, no pertenecían a mi representada UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, por cuanto tales cantidades formaban parte del depósito realizado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por concepto de pago de subsidio de pasaje estudiantil a sesenta (60) miembros asociados de mi representada “…(sic) 60 personas naturales distintas a la demandada)…”.
- Que a los fines de demostrar lo anteriormente alegado, consignó carpeta contentiva de las nóminas de pago de pasaje directo emanado de FONTUR correspondientes al año 2009.
• Alegatos del abogado José Santiago Rodríguez Simancas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada:
- Que la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, prestan un servicio de transporte público “…(sic) A TRAVES DE LA ASOCIACIÓN, tan es así que toda la perimisología que se requiere para la práctica de esta actividad la tramita directamente la asociación, el derecho, incluso, del cobro de ticket estudiantil le son propios a la asociación, el servicio que realizan los asociados, lo realizan representando a UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., o en su calidad de asociado, por lo que no es cierto que la cantidad de dinero embargadas sean individualmente de cada uno de los asociados, en principio porque, (omissis), estos actúan en representación de la asociación, es decir, en su carácter de asociados, tan es así que ninguna persona que no pertenezca a una línea legalmente constituida no puede cobrar ticket estudiantil, ya que para ello existen una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento y el primero de ellos es pertenecer a una asociación civil de transportistas…”
- Que en vista de que necesariamente deben los socios pertenecer a una asociación de transportistas y que ésta, es decir, la asociación es la que tiene la responsabilidad ante FONTUR de hacer una relación detallada sobre el sistema de cobro de los tickets estudiantiles, pero que ello es solo para su control.
- Que en el caso de que los asociados tuvieran directamente derechos sobre el dinero producto de los tickets estudiantiles, esa sería una obligación que tendría que exigírsele directamente los asociados a UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.
- Que en vista de los razonamientos expuestos sea declarada improcedente la petición de la parte demandada.
*** Del ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno.-
Señaló entre otras cosas la parte demandada, Unión de Conductores San Antonio, por medio de su apoderada judicial, abogada Liliana Cabral Pinto, que, las cantidades de dinero preventivamente embargadas en la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, Cuenta Corriente Nro. 01210163510008698163, no pertenecían a su representada UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, por cuanto tales cantidades formaban parte del depósito realizado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por concepto de pago de subsidio de pasaje estudiantil a sesenta (60) miembros asociados de mi representada “…(sic) 60 personas naturales distintas a la demandada)…”.
Establece el artículo 140 del Código del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Así las cosas, señaló la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Joaquín Ramón Manzano Padrón Vs. Néstor Luis Viloria, en el Expediente N° 93-0215; O.P.T. 1994, N° 5, página 277 y siguientes, que:
“…Dispone el Art. 140 del C.P.C., la regla de legitimación ad-causam, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho…”
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si las cantidades embargadas pertenecen o no a la parte demandada, ya que a su decir, no lo son, por cuanto tales cantidades formaban parte del depósito realizado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por concepto de pago de subsidio de pasaje estudiantil a sesenta (60) miembros asociados de su representada, 60 personas naturales distintas a la demandada, con la advertencia de que la articulación probatoria abierta no suspende la ejecución, tal y como se dejara establecido en el auto de fecha 18 de julio de 2011.
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, especialmente al artículo 140, lo que de seguidas se transcribe:
“… Omissis Legitimación a la causa. Viene el caso a abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núm 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la ley le da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la ley le da la acción (demandado abstracto).
La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones…, I, & 37, p. 264). La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la <> al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio…”
Bajo tal predicamento, quiere señalar quien sentencia que no puede la parte demandada hacer valer en juicio un derecho que no le pertenece, aportando a la causa una carpeta contentiva de “Nómina de Pago de Pasaje Directo. Periodo: 01/12/2009 AL 31/12/2009”, emanadas de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y recibidas de acuerdo a sello húmedo por la entidad financiera Corp Banca, recaudo que se desecha por no aportar elemento de convicción para resolver la presente incidencia, más cuando de una revisión de las actas que conforman la presente causa, no existe poder otorgado por cada uno de los socios de la Unión de Conductores San Antonio, S.C., quienes en todo caso serían los beneficiarios de los conceptos que les corresponde por subsidio de pasaje estudiantil, lo cual, la hace extraña al titular del derecho. En consecuencia, la presente incidencia no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
**** Colorario final
Finalmente quiere quien suscribe llamar a la reflexión de los representantes judiciales de ambas partes en el presente juicio, ello en virtud de las múltiples diligencias consignadas en el expediente, contentivas de pedimentos que por demás complican y retardan el normal desenvolvimiento de la causa, aunado a que entorpecen la labor de este Juzgado al hacerlo más difícil de trabajar, y, como se señaló en el auto de fecha 22 de julio del corriente año y que en este acto se confirma, coloca a este Tribunal en medio de una controversia que pertenece solo a las partes, y que aún con obstáculos ha cumplido con tutelar efectivamente a las partes en este juicio, pronunciándose en forma justa y conforme a derecho. Y así se establece.
IV.- Dispositiva:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Liliana Cabral Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, respecto a que el dinero embargado, supuestamente no pertenecía a su representada.
SEGUNDO: Se ratifican los autos de fechas 18 y 22 de julio del corriente año 2011.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 28.867/28.868
Interlocutoria
EMMQ/rdgm/dalia
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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