REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SAULIMAR COROMOTO BLANCO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.306.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187.-
PARTE ACCIONADA: Sucesores del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO BLANCO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.760.285.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 22 de julio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana SAULIMAR COROMOTO BLANCO GUILLÉN, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA HILDE CARRERO, por los hechos señalados en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
-II-
Del análisis del escrito libelar y revisión de los recaudos consignados, se observa específicamente del contenido del acta de defunción del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO FRANCO, que el referido causante falleció en fecha 10 de julio de 2011, dejando un (1) hijo (identidad omitida), nacido en fecha 30 de octubre de 2009, quien tiene la capacidad de suceder al padre en el presente juicio, es decir, se hace parte en la causa pendiente, la cual es de índole patrimonial, por estar legitimado por la ley, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- cuando se considere que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto donde se llamen a quienes se crean asistido de aquel derecha para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de sesenta (60) días, continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”
Asimismo, se observa la norma que establece el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza que:
Artículo 177 “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, m) “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
En virtud de ello, siendo que el sucesor del De Cujus se encuentra legitimado para actuar en el presente juicio como parte accionada, no contando éste con su mayoría de edad, quien suscribe considera que los Juzgados competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, se declara la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana SAULIMAR COROMOTO BLANCO GUILLÉN, antes identificada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado correspondiente.
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ mynt*
Exp. 29.684
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