REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 918654
PARTE DEMANDANTE: EDILIA DEL VALLE MORENO PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ GREGORIO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.889.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD.-
SENTENCIA: PERENCIÒN.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana EDILIA DEL VALLE MORENO PINTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, ya identificada, contra el ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA, ya identificado, alegando lo siguiente: “(…) Soy propietaria de un inmueble, de mi única y exclusiva propiedad, y en el cual habito con mi menor hijo, compuesto por una casa de habitación, con tres niveles y la parcela de terreno sobre la cual fue constituida, situada en EL GUAMITO, Parcelamiento rural Vista Hermosa. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…Ahora bien, ciudadano Juez, derivado de ciertas dificultades económicas, solicité del ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.563.889, quien funge como prestamista con garantía, un PRESTAMO DE DINERO por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.00,00), tal como lo demostraré en la oportunidad procesal correspondiente. Durante todas las conversaciones y tratos previos que celebré, con el prenombrado ciudadano, siempre fue intención de ambos, e inclusive del conocimiento de otras personas, que el contrato que se celebraría era de PRESTAMO DE DINERO. En este sentido, dicho ciudadano me manifestó que él se encargaría de todo, inclusive la redacción del contrato, por intermedio de su abogado, y que a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación que adquiría, debía colocar en garantía el inmueble que describí anteriormente, así que suministre al Sr. URBINA, copia del documento de propiedad, para que éste procediera a incluir el inmueble dentro del documento, siempre como garantía de préstamo. Es así que en fecha 28 de septiembre de 1998, firmamos el documento donde consta la obligación en cuestión…el ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA, me informó que el documento había sido modificado y transformado en un contrato de venta con pacto de retracto, cuyo objeto era el inmueble del que era propietaria y que disponía del plazo de tres (3) meses para cancelar la obligación asumida. En esa oportunidad y alegando razones de urgencia, no me hizo entrega del ejemplar del documento firmado. Al manifestarle al referido ciudadano, que esos no eran los términos acordados con anterioridad, el mismo, en presencia de los testigos que oportunamente presentaré, me aseguró que el día 29 de diciembre de 1.998, fecha en que vencía el término para el cumplimiento de la obligación, procederíamos a introducir otro documento por ante la Oficina Subalterna de Registro, en la cual dejaríamos sin efecto el contrato firmado, se me restituiría la propiedad sobre mi inmueble y se firmaría el contrato de préstamo, estableciendo el gravamen sobre el inmueble de mi propiedad…Llegando el momento de normalizar la situación planteada, acudí el 29 de diciembre de 1998 a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, siendo imposible constatar si el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA, había introducido documento alguno. A partir del dìa 6 de enero de 1999, el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA, ha estado permanentemente hostigándome y presionándome para que le haga la entrega formal de mi casa, cuando jamás ni en las conversaciones previas sostenidas, ni al momento de la firma del CONTRATO DE PRESTAMO, era esa la intención acordada. Frente a las exigencias que le he venido formulando a dicho ciudadano, éste ha manifestado, que él estaría dispuesto a suscribir otro contrato, siempre y cuando le venda mi inmueble, a un precio muy inferior al que de por sí tiene fijado. Es por ello que acudo por ante su competente autoridad para que declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por vicios en el consentimiento celebrado entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA, antes identificado convenga o así sea condenado por el Tribunal, a dejar sin efecto el contrato de pacto de venta con retracto, en razón de los vicios de nulidad del mismo...”.-
Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 1.994, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación al ciudadano JOSÈ GREGORIO URBINA, ya identificado, para que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Luego de diversos actos procesales se comisionó al Juzgado Decimocuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado, por auto de fecha 21 de Abril de 1.999.-
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de Marzo 1.999. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de Diciembre de 1.999, por este Tribunal, avocándose el abogado Freddy Álvarez Bernee al conocimiento de la presente causa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de once (11) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 918654