REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201º y 152º
Por recibido el presente expediente, proveniente del sistema de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la declinatoria del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, constante de un cuaderno principal en cuarenta (40) folios útiles, désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 29.691. Ahora bien, a los fines de determinar si somos competentes para conocer de la presente solicitud realizada por la ciudadana MATILDE FLORENTINA ACOSTA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 612.153, asistida por la profesional del derecho Maribel Janet Acosta Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.173, alegando que su hija MARIA CLARET TORRES ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.581, “desde su nacimiento ha venido padeciendo de defecto intelectual grave(…) se le diagnosticó hipertensión endocranea con megalocefalia, síndrome convulsivo motor generalizado y retardo mental moderado a grave(…) por su condición tiene limitaciones intelectuales muy importantes que no le permiten laborar o tomar decisiones en su vida rutinaria”, solicitando se declare la interdicción de su hija y se le nombre tutora de sus negocios e intereses.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La accionante pretende la interdicción de su hija, alegando que la misma padece de hipertensión endocranea con megalocefalia, síndrome convulsivo motor generalizado y retardo mental moderado a grave lo que la incapacita para poder administrar sus propios intereses, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 374 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el -párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCION planteada por la ciudadana MATILDE FLORENTINA ACOSTA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-612.153, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.173, en consecuencia debe continuar en el conocimiento de la misma y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
EMQ/RGM/mynt
Exp. Nº 29.691-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201º y 152º
Vista las anteriores actuaciones, se desprende de contenido del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, que no fue ordenada la notificación correspondiente a la representante del Ministerio Público, en consecuencia, de conformidad con la norma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que intervenga en la presente causa como parte de buena fe, en consecuencia, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta respectiva. Líbrese boleta. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha no se libró Boleta a la Fiscal por falta de fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA.
EMQ/mynt
Exp. Nº 29.691.-