REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
201º y 152º
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa: PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se dicto sentencia en la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, Extinguido el Presente Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes, acorde a lo preceptuado en el artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva. SEGUNDO: Conforme a la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, suscrita por el Alguacil de este Juzgado (folio 449 de la pieza principal), quien señaló lo siguiente: “...Consigno boleta de Notificación librada a al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUILAR VENEGAS, titular de la cédula de identidad número V-3.078.869, firmada por la ciudadana GRACE USECHE, quien manifestó ser la Administradora de la emisora “Soberana 92.5 FM”, el cual notifiqué el día veinticinco (25) de mayo de 2011, a las 11:40 a.m, en el Sector El Tambor, Centro Comercial Vasconia, planta baja, Los Teques…” (Negrillas y cursivas añadidas). En este sentido, establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia dictada fuera del lapso establecido por la Ley, tiene que ser necesariamente notificada a las partes. Sin embargo, observa quien suscribe, al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, con el objeto de verificar si efectivamente se cumplieron las disposiciones previstas por nuestro legislador para llevar a afecto la notificación de la parte demandante, -lo cual si bien no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la notificación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa-. Ahora bien, como quiera que no se dio cabal cumplimiento a la norma supra citada, toda vez que aún cuando la parte actora señaló en su libelo de la demanda su domicilio procesal: “…indicó el domicilio procesal tanto del actor como de su abogado, ello en virtud de CITACIONES, NOTIFICACIONES E INTIMACIONES, y es la siguiente: Calle Carabobo Nro. 10, Residencias Franca, Mezzanina, Oficina Nro. 1. Los Teques…“. (Negrillas y cursivas añadidas). Siendo practicada la notificación in comento, en un domicilio totalmente distinto al indicado por la accionante, contraviniendo de esta manera lo preceptuado por nuestros legisladores en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que la parte actora no ha indicado y/o señalado otro domicilio procesal en las actas que conforman el presente expediente, indefectiblemente debe mantenerse el referido domicilio para todos los efectos legales, para la práctica de todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar en el presente juicio. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, declara la nulidad de la actuación realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 (folio 449), por el alguacil titular de este Juzgado, toda vez que la misma fue practicada en una dirección distinta a la señalada por la parte demandante como su domicilio procesal. En consecuencia, se exhorta a la representación judicial de la parte accionada a gestionar nuevamente la notificación del demandante en los términos aquí dispuestos. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.

EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 20281.-