REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 28.324
PARTE ACTORA: ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-269.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.697.799, 8.929.245 y 6.503.956 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.587, 35.516 y 34.725, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: JUANA DORA SALAZAR: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.889.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.634 y 19733, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.916, en su carácter de Sindico Procurador del municipio Brión del Estado Miranda.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Conoce esta Alzada de la presente causa, por apelaciones interpuestas por los abogados MANUAL IGNACIO RIVAS ACUÑA y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, ambas plenamente identificadas y consecuentemente, condenó a esta última a hacer entrega real y efectiva sin plazo alguno, libre de personas, bienes y sin construcciones el área de terreno por ella ocupada conjuntamente con el local comercial número 2 y la cancha deportiva sobre él construida.
Por auto fechado 03 de octubre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 16 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación y el 7 de noviembre de 2008, presentó escrito de informes. Por su parte, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio por escrito fechado el 10 de noviembre de 2008.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 7 de junio de 2010, se abrió cuaderno de medidas a fin de proveer acerca de la cautelar solicitada por la parte accionante, dictándose en esa misma fecha auto por el cual se negó la medida preventiva requerida por dicha parte.
-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, por el abogado FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 28 de junio de 2007 admitió la demanda, emplazando a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Gestionada la citación personal de la demandada por el Alguacil adscrito al Juzgado de la Causa, quedó citada la demandada en fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención o mutua petición.
Por escrito presentado en la fecha antes indicada, la representación judicial de la parte actora solicitó que la reconvención o mutua petición se declarara inadmisible. Al respecto, el A quo se pronunció por auto fechado 2 de octubre de 2007, declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
Por escrito fechado 24 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el día 26 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 14 de julio de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, siendo recurrida por ambas partes, previa notificación de las mismas, por diligencias fechadas 23 y 28 de julio de 2008.
Los recursos de apelación interpuestos contra la referida sentencia fueron oídos por el A quo, en ambos efectos, por auto fechado 31 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta en documento público debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1961, bajo el número 13, folios 25 al 26, tomo único del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de 1961, que su representada, ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, adquirió por compra al ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERRO, con cédula de identidad No. 624.249, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, colindante con tres vías que son, la Avenida Barlovento, la Calle doce (12) o antigua Calle Graxirena y la Calle Terraplén, con una superficie de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “(…) NORTE: la mencionada Avenida Barlovento, en un (sic) extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m); SUR: Calle Transversal, en una extensión de seis metros (6m); ESTE: En una extensión de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 m), con casas que respectivamente son o fueron de Julián Bermúdez (con la cual linda en una extensión de diez y siete metros con cincuenta centímetros), existiendo en este viento un martillo de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 m); y OESTE: Avenida en construcción que viene de la playa del mar, en una extensión de cincuenta y un metros (51 m)…”. Que la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZALEZ se niega a entregar dicho inmueble, el cual ocupa sin ser arrendataria ni comodataria y menos propietaria.
2) Que es clara la prueba documental en determinar que el lote de terreno adquirido por su representada está comprendido dentro de tres linderos indiscutibles o indubitables, como son las tres vías con las que colinda, como son la Avenida Barlovento, la Avenida que para la época estaba en construcción que viene de la Playa del Mar, que pasó a llamarse Graxirena y actualmente Calle Doce (12), y la Calle Transversal, que se denominó Calle Terraplén, ahora Avenida Cuatro (4).
3) Que según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha quince (15) de octubre de 1984, bajo el número 08, folios 29 al 33, tomo 01 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre de 1984, su mandante construyó sobre el lote de terreno antes descrito, unas bienhechurías, constituidas por una pequeña edificación de dos plantas, con dos locales comerciales y dos apartamentos que resolvió denominar EDIFICIO RODEMO, con frente a la Avenida Barlovento o Tercera Avenida y a la calle doce (12); más un puesto de estacionamiento sin techar, una pequeña casa y un garaje techado todos con frente a la calle doce (12), quedando sin construir una pequeña porción de terreno, parte de la mayor extensión antes deslindada, con una longitud aproximada de veinte metros (20 mts) con frente a la calle doce (12) y de seis metros (6 mts.) con frente a la Calle Terraplén ahora Calle Cuatro (4).
4) Que su representada además de ostentar el derecho de propiedad sobre el deslindado lote de terreno ejerce sus atributos, ya que estando en su posesión procedió a construir sobre el mismo, y posteriormente haberlo usado y alquilado, habiendo existido allí, por habérselo arrendado mi representada, hasta el 31 de julio de 2003, un colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA BARLOVENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1984, bajo el número 42, tomo 56-A-Sgdo., inquilina que utilizó el área de terreno de menor extensión sin construcción como un anexo al colegio donde los alumnos les impartían clases de educación física y deportes; por ello se cercó con una pared de media altura y malla de tipo de alfajol, propio de las canchas deportivas.
5) Que en el área del terreno de menor extensión sin construcción, aparte de la cancha deportiva utilizada por el citado Colegio, posteriormente se construyó un pequeño local comercial con frente a la Calle doce (12), que resolvió alquilar y denominar como local número 2, el cual fue objeto de un juicio para lograr su desocupación por parte del inquilino que allí ejercía el comercio.
6) Que el centro de la ciudad de Higuerote a mediados del siglo pasado sufrió algunas modificaciones como consecuencia de la desaparición del tren y la construcción de nuevas calles y aceras, como por ejemplo las esquinas que estaban formadas por un ángulo recto, luego fueron redondeadas, por ello desde los causantes de su representada en la propiedad del deslindado lote de terreno y en especial desde su adquisición por la actora en el año de 1961 hasta la presente fecha, se construyeron calles, avenidas y aceras que han afectado la longitud y cabida del citado inmueble deslindado, que unido al hecho de que geográficamente, en los puntos cardinales estaba mal orientados, pues se indica como lindero Norte con la Avenida Barlovento, cuando en realidad indica que el Norte da a la Calle doce (12), antigua calle Graxirena, es que su representada se vio en la necesidad de aclarar la realidad de la orientación del terreno con los puntos cardinales y verificar la verdadera cabida, por ello procedió a protocolizar una aclaratoria de linderos y medidas, según consta del documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha trece (13) de junio de 2007, bajo el número 15, tomo 15, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de 2006.
7) Que del documento en referencia se prueba, en su decir, que el lote de terreno adquirido por su mandante sigue estando comprendido dentro de los linderos señalados o sea que colinda con las tres vías citadas, como son la Avenida Barlovento ahora denominada Tercera Avenida, la Avenida Graxirena y actualmente llamada Calle Doce (12) y la Calle Terraplén, ahora Avenida Cuatro (4).
8) Que acompaña Inspección Judicial practicada por el A quo, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 13 de junio de “2007”, bajo el número 1040, folio 1040, Segundo Trimestre de 2006 así como plano topográfico que representa, supuestamente, con exactitud y en forma gráfica el terreno propiedad de su representada, cuyas coordenadas UTM referidas al Sistema Geodésico Nacional por disposición del artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, fueron verificadas judicialmente y con sus respetivas distancias, linderos, superficie y ubicación.
9) Que en fecha 12 de enero de 2007 la hoy demandada, sin ostentar derecho alguno, procedió a ocupar en forma ilegal e intencional el terreno de menor extensión que estaba cercado con la referida maya tipo de alfajol, o sea la cancha deportiva utilizada por el colegio y el local comercial colindante denominado con el número 2, el que fue objeto de un juicio de desocupación arrendaticia, ambos propiedad de su representada, que forma parte de mayor extensión antes deslindado, con una longitud aproximada de veinte metros (20 mts) con frente a la Calle doce (12) y de seis metros (6 mts.) con frente a la Calle Terraplén ahora Calle o Avenida Cuatro (4), siendo los linderos del terreno de menor extensión sobre el cual está el local comercial número 2 y la cancha deportiva, que fueron ocupados en forma ilegal por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, son los siguientes: NORTE: Con la Calle doce (12), antigua Calle Graxinera; SUR: Con casa que fue de Teófilo Hernández; ESTE: Con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, del cual forma parte el área ocupada y aquí deslindada, actual local donde funciona un comercio que explota el ramo de frutería y OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén actual Calle o Avenida 4.
10) Que para dicha ocupación ilegal la ciudadana JUANA DORA SALAZAR procedió a romper los candados que aseguraban las rejas que impedían el acceso de terceros, tanto al local comercial número 2 como a la cancha deportiva, y ante el reclamo inmediato de su representada, por la perturbación a su propiedad, más los daños y perjuicios que le estaba ocasionando, la ocupante alegó tener un permiso de construcción que la autorizaba para construir en dicho terreno, siendo –en su decir- infructuosas las conversaciones para hacer entender a la hoy accionada que dicha ocupación era ilegal, por ser propiedad privada y que debía respetar dicho derecho y abstenerse de usarlo u ocuparlo y mucho menos de construir.
11) Que su representada el mismo día 12 de enero de 2007 procedió a denunciar la ocupación ilegal de la hoy demandada a su propiedad y el inicio de trabajos de construcción sobre la porción del terreno donde está la cancha deportiva ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, quedando sorprendida al enterarse que dicha autoridad municipal autorizó a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR a la construcción de una vivienda unifamiliar, según consta de oficio signado con las siglas DIM 033-2006, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Brión en fecha 15 de enero de 2007.
12) Que mediante permiso emanado por el director de Ingeniería Municipal con el número 009-2006 de fecha 17 de julio de 2006, se autoriza a la ciudadana JUANA DORA SALAZAR a la construcción de una vivienda unifamiliar en el área de terreno donde está la cancha deportiva, supuestamente, propiedad de su representada.
13) Que el 12 de enero de 2007, como consecuencia de la denuncia planteada por su poderdante, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante oficio signado con las siglas DIM 002-2007, dirigido a la hoy accionada, ordenó la paralización inmediata de la construcción que inició en la porción de terreno antes dicha.
14) Que a pesar de la orden de paralización, en fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, nuevamente procede a ocupar ilegalmente el local comercial número 2 y la porción de terreno donde está la cancha deportiva propiedad de su representada y reinicia los trabajos de construcción, siendo denunciada, nuevamente, en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, quien en fecha 10 de marzo de 2007, mediante oficio número DIM-048-2007, dirigido a la ciudadana antes mencionada ordenó la paralización inmediata de la construcción que había reiniciado.
15) Que ante la insistencia de la ciudadana JUANA DORA SALAZAR en continuar ocupando parte del inmueble propiedad de mi representada y a la nueva negativa de acatar la orden municipal de paralizar la obra, ya que después de la segunda orden de paralización continuó los trabajos de construcción, su representada en fecha dos (02) de abril de 2007, por medio del breve procedimiento de Justicia Alternativa, procede a denunciar a la hoy accionada, produciéndose una reunión el 10 de abril de ese mismo año, en la cual la referida ciudadana aceptó cumplir la orden de paralización o suspensión de la obra dictada en dos ocasiones por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, sin embargo, a la presente fecha no ha cumplido con dicha obligación y visto que la autoridad administrativa afirma que no dispone de los recursos necesarios para hacer cumplir su orden, la ocupante ilegal de la porción de terreno propiedad de su mandante sigue construyendo al punto que ya tiene terminadas las fundaciones y columnas, así como también está trabajando en las vigas para la posterior placa.
16) Que la hoy demandada viene realizando, sin autorización de su representada, actos posesorios sobre el lote de terreno de menor extensión antes deslindado sobre el cual está el local comercial número 2 y la cancha deportiva propiedad de su cliente, persistiendo en la perturbación de la propiedad y la posesión adquirida y ejercida por la actora, todo a pesar de los requerimientos amistosos y conciliatorios que se han instaurado, pero que la accionada no ha respetado.
17) Por todas las consideraciones que anteceden, procede a ejercer, con fundamento en los artículos 545, 547, 548, 1185, 1196 y 1474 del Código Civil, el derecho que tiene de reivindicar el terreno de menor extensión antes señalado de su propiedad, actualmente detentado y ocupado por la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, y al mismo tiempo requerirle que indemnice los daños y perjuicios que le está, supuestamente, ocasionando a la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, durante todo el tiempo que dure su ilegal ocupación, pretendiendo así el pago de: 1) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), suma que actualmente equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de daño emergente y 2) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que por la reconversión equivale a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que ha dejado de percibir desde el 1 de febrero de 2007 hasta que la hoy demandada persista en continuar ocupando el área de terreno objeto de la presente causa.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que actualmente equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).
b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
1) Que rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda y las pretensiones incoadas en contra de la accionada, en virtud de que no existe en la actualidad y nunca ha existido derecho ninguno de la parte actora sobre el bien inmueble detallado en el libelo de demanda.
2) Que su mandante es poseedora actual y lo ha sido por más de sesenta (60) años de manera pública, continúa, permanente, inequívoca, pacífica y con la intención de tenerla como propia y en el goce del derecho de tenerla como bien propio del inmueble que pretende la parte actora atribuirse la propiedad.
3) Que dio en préstamo de uso o comodato de conformidad con lo establecido en el Artículo 1724 del Código Civil, el área en litigio al ciudadano ALFREDO DEFITT MONTEVERDE, hoy difunto, para que se sirviera de él en horario de clases de gimnasia, quien, en su decir, le solicitó el permiso para cercar el área para la protección de los alumnos en el área dada en comodato verbal y quien me lo regresó en mejores condiciones.
4) Impugnó en nombre de su representada el acto administrativo de la protocolización del Registro Inmobiliario asentado en los libros del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda bajo el número 15, folios 83 al 85, Tomo 15, del Protocolo 01º, correspondiente al segundo trimestre de 2006, por vicios de legalidad, en virtud que es una solicitud que reviste carácter gracioso la práctica de la Inspección Judicial, agregada al Cuaderno de Comprobantes.
5) Que actualmente su representada ha realizado bienhechurías e instalado fundaciones, previa autorización de la Alcaldía, quien luego de autorizarla sugirieron que suspendiera los adelantos de construcción por el acto de perturbación de la que ha sido objeto por la parte actora, quien, en su decir, pretende desconocer sus presuntos derechos de posesión, por más de sesenta años.
6) Reconviene la accionada a la parte accionante alegando ser poseedora legítima ultraventeañera e impugnó el documento contentivo de experticia judicial, afirmando que el terreno que ocupa es ejido municipal.
7) Igualmente, impugnó plano topográfico agregado al libelo, por haber sido realizado sobre un área de terreno que se encuentra en posesión de la accionada.
8) Que la actora pretende atribuirse el derecho sobre el terreno en litigio, advirtiéndole al tribunal que la actora nunca ha vivido de manera permanente en la jurisdicción, lo que evidencia, en su decir, que no puede atribuirse ni la propiedad ni el uso o disfrute del bien, porque jamás ha estado bajo su tutela.
9) Que su mandante tiene en posesión el local número 2 desde hace más de cinco (5) años, lo que, supuestamente, evidencia que la actora no tiene derechos sobre el bien propiedad de su mandante.
10) Que la parte actora no puede demostrar que realmente hubiera arrendado el inmueble, porque nunca antes fue poseedora ni propietaria.
11) Que la estimación de la demanda de la parte actora en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) es un fraude procesal por cuanto, en su decir, trata de obligar por ese medio al sentenciador lo que constituye un vicio de la pretensión y del derecho que se atribuye; desvirtuando la cuantía de la demanda la realidad del valor del terreno lo que constituye fraude procesal.
12) Reconvino y contrademandó de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son propios de su mandante todos los derechos que versen sobre el citado terreno, por cuanto a su decir su mandante es poseedora pública, notoria, inequívoca, de buena fe y sin vicios de posesión legitima, como propietaria, que ha disfrutado con ánimo de dueña, en concepto de dueña, en dominio de usucapión.
Finalmente, estimó los derechos que, supuestamente, tiene su mandante en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000).
-II-
PUNTO PREVIO
De la estimación de la demanda
La parte demandada al dar contestación de la demanda, en relación a la estimación efectuada por la parte actora, señaló que:“(…) La estimación de la demanda de la parte actora en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es un fraude procesal por cuanto trata de obligar por ese medio al sentenciador, lo que constituye un vicio de la pretensión y del derecho que se atribuye. Desvirtuando la cuantía de la demanda la realidad del valor del terreno, lo que constituye un fraude procesal. Estimo prudencialmente los derechos que tiene mi mandante y que ha tenido en el correr de los muchos años que tienen en posesión de este terreno y las bienhechurías y construcciones realizadas a sus expensas de (Sic) con dinero de su propio peculio en la suma se CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)… OMISSIS (…)”. Sin fundar su rechazo en que la misma era insuficiente o exagerada y sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:“(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… OMISSIS (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). El referido dispositivo legal exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…)”. Sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, debiendo señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia válida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Ahora bien, como quiera que el demandado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada sino por el contrario su alegato se basa en afirmar que la estimación hecha por la actora constituye un fraude procesal, sin aportar argumento alguno para apoyar tal afirmación y que permita a este Tribunal establecer si la denuncia efectuada responde a la figura de un fraude genérico o específico y con ello determinar la entidad de la actividad probatoria que debía desplegarse así como a quien le correspondía la carga probatoria, omitiendo señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; pues solo señaló una estimación de unos supuestos derechos de su defendida. En tal virtud, esta Juzgadora considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), señalada por la parte actora en su demanda, y así se declara.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
1.- Copia Certificada de documento mediante el cual el ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERO, titular de la cédula de identidad N°. 624.249, da en venta a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE, portadora de la cédula de identidad No. 269.437, una parcela de terreno ubicada en la población de Higuerote, con frente hacia la Calle La Línea o Avenida Barlovento, jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582m2) y está comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte, la mencionada Avenida Barlovento, en una extensión de diez y ocho metros con diez centímetros (18,10m); Sur, Calle Transversal, en una extensión de seis metros (6m), Este: en una extensión de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 m), casas que respectivamente son o fueron de Julián Bermúdez (con la cual linda en una extensión de treinta y dos metros) y Teófilo Hernández (con la cual linda en una extensión de diez y siete metros con cincuenta centímetros), existiendo en este viento un martillo de cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 m); y Oeste: Avenida en construcción que viene de la playa del mar, en una extensión de cincuenta y un metros (51 m), protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961. En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de una reproducción de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia Certificada de documento mediante el cual la ciudadana ROSA DEFFIT DE PEREZ, suficientemente identificada en autos, requiere al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el decreto de un título supletorio por las bienhechurías construidas sobre el terreno antes identificado, el cual fue otorgado por dicho órgano jurisdiccional el 15 de octubre de 1984. En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano FORTUNATO TAGLIAFERO, da en venta a la ciudadana ROSA DEFFIT MONTEVERDE, una parcela de terreno ubicada en la población de Higuerote, con frente hacia la Calle La Línea o Avenida Barlovento, jurisdicción del Distrito Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de quinientos ochenta y dos metros cuadrados (582 m2), protocolizado ante el ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia Certificada de aclaratoria de linderos del bien inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado en fecha 13 de junio de 2.006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006. Ahora bien, la referida documental fue impugnada por la parte demandada de manera genérica sin ejercer los mecanismos específicos que nuestro legislador estableció para atacar tales instrumentos, no pudiendo los documentos públicos ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación; observando esta sentenciadora que el documento en referencia ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones para darle fe pública entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, tal y como lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, el cual reza: “(…) El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar (…)”; materializando dicho instrumento la certificación de los hechos que se hubiesen efectuado o realizado en la presencia del funcionario público competente, teniéndose como válidos los asientos efectuados hasta tanto –repito- lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial; por ende se le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Copia Certificada de inspección judicial, efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2.006, la cual tuvo por objeto el bien inmueble controvertido en el presente juicio, debidamente agregada al cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Público de los Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 1.040, folio 1.040, Segundo Trimestre del Año 2.006, y la misma hace referencia al documento que se encuentra protocolizado bajo el Nº 15, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 15º, Segundo Trimestre del Año 2.006; mediante la cual el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el lote inspeccionado se corresponde a sus medidas con las especificadas en el plano topográfico. SEGUNDO: El Tribunal de igual forma, deja constancia que los linderos de la parcela inspeccionada se corresponden en sus medidas con las especificadas en el plano topográfico. TERCERO: El Tribunal con la asesoría del práctico, deja constancia que el área del lote inspeccionado se corresponde con la contenida en el plano topográfico (…)”. Ahora bien, la referida documental fue impugnada por la parte demandada de manera genérica sin ejercer los mecanismos específicos que nuestro legislador estableció para atacar tales instrumentos, no pudiendo los documentos públicos ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal impugnación; observando esta sentenciadora que el documento en referencia ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones para darle fe pública entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, tal y como lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, el cual reza: “(…) El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar (…)”; materializando dicho instrumento la certificación de los hechos que se hubiesen efectuado o realizado en la presencia del funcionario público competente, teniéndose como válidos los asientos efectuados hasta tanto –repito- lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial. Establecido lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Copia certificada de notificación N° 033, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 15 de enero de 2.007, mediante la cual se le informa al Presidente de la Comisión de Bienes y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, que dicha Dirección de Ingeniería Municipal, le otorgó una autorización a la ciudadana JUANA ROSA SALAZAR (demandada), para que efectuara la construcción de una vivienda unifamiliar. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a las jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado que la parte accionada realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, atinentes a la obtención de un permiso a los fines de la construcción de una vivienda en el bien inmueble objeto de la controversia. Así se decide.
6.- Copia certificada de autorización N° 009-2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 17 de julio de 2.006, a favor de la ciudadana JUANA ROSA SALAZAR (demandada), para que procediera a la construcción de una vivienda unifamiliar, con un área de 55,20 M2, ubicado en la Calle Terraplén con Calle 12-A de Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; Este Tribunal valora la referida documental en los mismos términos expuestos en el numeral cinco (05), quedando así demostrado que la parte accionada realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, atinentes a la obtención de un permiso a los fines de la construcción de una vivienda en el bien inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.
7.- Copia certificada de acta de paralización N° 002-2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 12 de enero de 2.007, dirigida a la ciudadana JUANA ROSA SALAZAR (demandada), a los fines de que procediera a paralizar la construcción ubicada en la Calle Terraplén con Calle 12-A de Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Este Tribunal valora la referida documental en los mismos términos expuestos en el numeral cinco (05), quedando así demostrado que la parte accionada realizó trámites ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, atinentes a la obtención de un permiso a los fines de la construcción de una vivienda en el bien inmueble objeto de la controversia. Y así se declara.
8.- Copia certificada de acta de paralización N° 048-2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 10 de marzo de 2.007, dirigida a la ciudadana JUANA ROSA SALAZAR (demandada), a los fines de que procediera a paralizar la construcción ubicada en la Calle Terraplén con Calle 12-A de Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quedando así demostrado que la Dirección de Ingeniería Municipal en el año 2.007, ordenó la paralización de la obra emprendida por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
9.- Copia certificada de expediente de justicia alternativa llevado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la parte accionante denuncia a la parte demandada por, supuestamente, desobedecer una orden de paralización de obra expedida por la autoridad competente, quedando así demostrado que la parte actora realizó las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, atinentes a la paralización de la construcción de una vivienda en el bien inmueble objeto de la controversia, llevada a cabo por la parte demandada. Este Tribunal observa que dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 345.469, debidamente autenticado en fecha 01 de Agosto de 2.003, ante la Notaría Pública de Higuerote, bajo el N° 47, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal observa que con la documental la actora demuestra que ha dispuesto del bien inmueble objeto del juicio, razón por la cual se le atribuye valor probatorio por ser una documental que merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se establece.
11.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ÁNGEL OMAR VENEGAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.681.319, debidamente autenticado en fecha 13 de julio de 2.007, ante la Notaría Pública de Higuerote, bajo el N° 54, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que fue ratificado en todo su contenido, mediante las testimoniales del ciudadano antes mencionado, evacuadas por el A quo en fecha 13 de noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con la instrumental en referencia ha quedado demostrado que el ciudadano ÁNGEL OMAR VENEGAS APARICIO, ejerce posesión precaria sobre un local comercial, ubicado en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del juicio. Así se decide.
12.- Copia simple de una sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.005, por el A quo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la parte accionada en contra de ALFREDO DEFFIT ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.489.549, mediante la cual se ordenó la entrega de uno de los inmuebles objeto de la controversia en este caso el local comercial número 2, ubicado en el primer nivel del edificio denominado RODEMO. Este tribunal observa que la referida documental merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con ella la parte actora prueba que dispuso del bien inmueble objeto de la controversia ejerciendo sus derechos como propietaria. Y así se establece.
13.- Recibo de honorarios profesionales, suscrito entre la parte accionante y la abogada en ejercicio GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.587, debidamente autenticado en fecha 06 de julio de 2.007, ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos. Este tribunal observa que si bien dicha documental merece plena fe, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ésta fue traída a los autos a los fines de sustentar la reclamación atinente a los daños emergente supuestamente generados por actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte accionante respecto del bien inmueble objeto del juicio, los cuales estimó por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), pero es el caso que aún cuando exista prueba de ello, éste particular no fue objeto de apelación, tal como será determinado en la motiva del presente fallo, por lo tanto se desecha la referida documental por las razones antes expuestas. Y así se establece.
14.- Copia fotostática de un supuesto cheque de gerencia a nombre de la ciudadana GILDA DE AVEIRO, emanado de la entidad bancaria Banco Provincial en fecha 26 de junio de 2.007. Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la producción en referencia, toda vez que la misma no es una copia admisible para ser promovida según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Original de convenio celebrado entre la parte actora y el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.174.958, debidamente autenticado en fecha 09 de octubre de 2.007, ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 34, de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que fue ratificado en todo su contenido, mediante las testimoniales del ciudadano antes mencionado, evacuadas por el A quo en fecha 13 de noviembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con la prueba queda demostrado que la accionante no concretó una contratación que versa sobre el inmueble en controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2.006, entre la parte actora y el ciudadano AGOSTINHO VIEIRA DA SILVA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.174.958. Este Tribunal observa que se trata de un recaudo acompañado al documento descrito en el particular anterior, en su formación no intervino un funcionario público que de fe, por lo que al ser un documento privado simple no es oponible a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de diciembre de 2.006, entre la parte actora y el ciudadano FELIX EDUARDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 345.469, en fecha 08 de noviembre de 2.002. Este Tribunal observa que dicha documental constituye una prueba impertinente, toda vez que la parte promovente con ello trata de probar un hecho que es ajeno a la incidencia surgida, pues el hecho controvertido es otro y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que ellos no formaron parte de esa relación contractual, razón por la cual se desecha y, así se establece.
18.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ÁNGEL OMAR VANEGAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.681.319, en fecha 07 de octubre de 2.002. Este Tribunal observa que dicha documental constituye una prueba impertinente, toda vez que la parte promovente con ello trata de probar un hecho que es ajeno a la incidencia surgida, pues el hecho controvertido es otro y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que ellos no formaron parte de esa relación contractual, razón por la cual se desecha y, así se establece.
19.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ÁNGEL OMAR VANEGAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.681.319, en fecha 16 de octubre de 2.000. Este Tribunal observa que dicha documental constituye una prueba impertinente, toda vez que la parte promovente con ello trata de probar un hecho que es ajeno a la incidencia surgida, pues el hecho controvertido es otro y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que ellos no formaron parte de esa relación contractual, razón por la cual se desecha y, así se establece.
19.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ÁNGEL OMAR VANEGAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.681.319, en fecha 28 de marzo de 2.005. Este Tribunal observa que dicha documental constituye una prueba impertinente, toda vez que la parte promovente con ello trata de probar un hecho que es ajeno a la incidencia surgida, pues el hecho controvertido es otro y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que ellos no formaron parte de esa relación contractual, razón por la cual se desecha y, así se establece.
20.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano ÁNGEL OMAR VANEGAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.681.319, en fecha 01 de enero de 2.006. Este Tribunal observa que dicha documental constituye una prueba impertinente, toda vez que la parte promovente con ello trata de probar un hecho que es ajeno a la incidencia surgida, pues el hecho controvertido es otro y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo tanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que ellos no formaron parte de esa relación contractual, razón por la cual se desecha y, así se establece.
21.- Inspección judicial practicada por el A quo en fecha 15 de noviembre de 2.007, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “(…) al particular primero, que el lote de terreno señalado en el documento protocolizado por (Sic) ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el N° 13, Folio 25 al 26, Tomo Único DEL Protocolo Primero, posee los siguientes linderos: Norte: Calle 12, antigua Calle Graxirena; Sur: Con el inmuebles que son o fueron de Teofilo Hernández y Julián Bermúdez; Este: Con la Avenida 3, antigua Avenida Barlovento; Oeste: Calle 4, antigua Calle Terraplén. Al segundo particular, el Tribunal con asesoría del practico designado, determina la imposibilidad de practicar las mediciones solicitadas, debido a que el inmueble objeto de la inspección esta representado por una poligonal irregular son segmentos rectos y curvos cuya medición requiere un mayor tiempo para su calculo exacto y el uso de equipos topográficos. Al particular tercero, se deja constancia que en total existen 4 locales e igualmente, se observó que existen dos áreas sin techar, una en la esquina producto de la intersección de la Calle 4 con Calle 12, y la otra, entre el local donde funciona una panadería y depósito. Al cuarto particular, se deja constancia que en el inmueble objeto de esta inspección, en los locales señalados en el particular anterior, se pudieron observar los siguientes establecimientos mercantiles: Una panadería, una frutería, una venta de flores y una venta de pastelitos o empanadas, contiguo al área sin techar producto de la intersección de la Calle 4 con la Calle 12 (…)”. Este Tribunal le otorga valor de indicio a la probanza en referencia conforme a la regla de la sana crítica. Y así se establece.
22.- Original de solvencia N° 7261, emanada en fecha 10 de marzo de 2.008, a nombre de la ciudadana ROSA DEFITT PÉREZ (actora), respecto de un bien inmueble inscrito bajo la cédula catastral N° 23225, cuyos linderos coinciden con el bien inmueble objeto de la controversia, según se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte no promovente mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
23.- Original de cédula catastral N° 23225, de un inmueble propiedad de la parte actora, cuyos linderos coinciden con el bien inmueble objeto de la controversia al hacer una comparación con el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961. Este tribunal valora la referida documental en los mismos términos expuestos en el particular 22. Así se decide.
TESTIMONIALES: 1) Ciudadano ANGEL OMAR VENEGAS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.319, evacuada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifican tanto en su contenido como en su firma, como emanado de su persona el documento contentivo de un contrato de arrendamiento consignado en la fase de promoción de pruebas con el N° 8, el cual riela desde el folio 151 al 153 vto... que en este acto se le opone a la vista? C: Si esa es mi firma. SEGUNDA: Diga el testigo, si ratifica tanto en su contenido como en su firma, como emanado de su persona el documento contentivo de un contrato de arrendamiento, consignado en la fase de promoción de pruebas con el N° 9, el cual riela desde el folio 154 al 156 vto… que en este acto se le pone a la vista? C: Si esa es la firma mía. TERCERA: Diga el testigo, si ratifica tanto en su contenido como en su firma, como emanado de su persona el documento contentivo de un contrato de arrendamiento, consignado en la fase de promoción de pruebas con el N° 10, el cual riela desde el folio 157 al 159 vto… que es este acto se le pone a la vista? C: Si, esa es la firma mía. CUARTA: Diga el testigo, si ratifica tanto en su contenido como en su firma, como emanado de su persona el documento contentivo de un contrato de arrendamiento, consignado en la fase de promoción de pruebas con el N° 11el cual riela desde el folio 160 al 162 vto… que es este acto se le pone a la vista? C: Si, esa es la firma mía. QUINTA: Diga el testigo, si conoce a la señora ROSA AMPARO DEFFIT? C: Si la conozco. SEXTA: Diga el testigo si conoce a la señora ROSA AMPARO DEFFIT? C: Si la conozco. SEPTIMA: Diga el testigo, si el local comercial N° 1, que le tiene alquilado a la señora ROSA AMPARO DEFFIT, tiene instalado un negocio, y de ser afirmativa su respuesta indique el nombre del mismo? C: Si lo tengo alquilado ahí, se llama Frutería Lindomar. OCTAVA: Diga el testigo, desde cuando tiene instalado el negocio Frutería Lindomar en el citado local comercial N° 1? C: Desde el año ochenta y dos. NOVENO (Sic): Diga el testigo si tiene conocimiento, por todos los años que allí tiene como inquilino, si en el local comercial N° 2, que se ubica al lado de su negocio con frente a la Calle 12, existía otro negocio? C: Si existía un negocio, allí existía una agencia de loterías. DÉCIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de hasta cuando funciono la citada agencia de lotería en el local comercial N° 2? C: En el 2003 dejo de existir allí la agencia. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo ti tiene conocimiento de porque actualmente dicha agencia de lotería ya no funciona en el citado local comercial N° 2? C: Bueno ahí lo mandaron a desocupar. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe quien, organismo o persona efectuó la desocupación de la agencia de lotería que estaba instalada en el local comercial N° 2? C: Bueno ahí llegaron unos abogados y los desocuparon. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe el nombre del Colegio que funcionó en la planta baja del Edificio Rodemo con los locales anexos al lado del local comercial N° 1; donde tienen funcionando la frutería Lindomar? C: Ahí existía el Liceo Barlovento. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo hasta que año funcionó en dicha sede el Colegio Barlovento? C: Buenos ellos se mudaron el año 2.003. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si durante los años que el Colegio funcionó en la planta baja, tiene conocimiento que también utilizaba la cancha deportiva ubicada al lado del local comercial N° 2, en la esquina producto de las inserción de las Calle terraplén y la Calle 12 de Higuerote? C: Si porque eso estaba, o sea estaba el Colegio y estaba la cancha deportiva, allí los muchachos hacían deportes. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, como le consta que el Colegio Barlovento era quien utilizaba la cancha deportiva referida anteriormente? C: Porque eso lo tenía alquilada conjuntamente con la Escuela Barlovento o sea el señor que era dueño del Liceo Barlovento. DÉCIMA OCTAVA (Sic): Diga el testigo, si alguna vez vio u observó a los alumnos del Colegio Barlovento practicar deportes en la referida cancha deportiva? C: Sí porque ahí salían del liceo y se iban a la cancha. DÉCIMA NOVENA: Diga el testigo, si sabe que en el local comercial N° 2 y la cancha deportiva a los cuales hemos hecho referencia a lo largo del interrogatorio, fue invadida u ocupada ilegalmente por la señora JUANA SALAZAR? C: Si ellos se metieron ahí e invadieron el local y la cancha. VIGÉSIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento desde cuando la señora JUANA SALAZAR procedió a invadir el local comercial N° 2 y la cancha deportiva referida anteriormente? C: Bueno ellos se metieron en enero de 2.007, invadieron eso ahí. VIGÉSIMA PRIMERA: Diga el testigo, si antes del mes de enero de 2.007, alguna vez observó o tuvo conocimiento de que la señora JUANA SALAZAR, hubiera utilizado el local comercial N° 2 y la cancha deportiva a que se sigue haciendo referencia? C: No, no, nunca. VIGÉSIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que antes de enero de 2.007, tanto la puerta de malla tipo alfajol por la cual se tiene acceso a la cancha deportiva, como en la reja que sirve de acceso al local comercial N° 2, estaban asegurados o cerrados con una cadena y candado que impedían el acceso a personas extrañas a la señora ROSA AMPARO DEFFIT? C: Si eso estaba cercado con malla alfajor todo, tanto la cancha deportiva como la puerta del negocio N° 2, con cadena y candado y de repente abrieron, no se como abrieron eso ahí y se metieron. VIGÉSIMA TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora JUANA SALAZAR, actualmente está construyendo en el terreno que esta ocupando ilegalmente donde se ubica la referida cancha deportiva? C: Si están fabricando actualmente, ella está actualmente fabricando (…)”.
Este Tribunal observa de las declaraciones rendidas por el ciudadano ANGEL OMAR VENEGAS APARICIO, específicamente en la décima novena pregunta el testigo afirmó que la parte demandada invadió el inmueble en litigio; vigésima pregunta afirmó que la parte accionada procedió a invadir el inmueble objeto del presente juicio en enero de 2.007; en la vigésima segunda pregunta afirmó que el referido inmueble se encontraba cerrado con una cadena y candado y de repente la accionada abrió y se metió; y en la vigésima tercera pregunta afirmó que la parte demandada está fabricando en el inmueble objeto de la controversia. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, esta sentenciadora aprecia de los dichos del referido testigo que efectivamente la parte demandada se introdujo de manera abrupta al inmueble en enero de 2.007 y está construyendo en el mismo, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de apreciar la referida testimonial, conforme a la regla de la sana critica en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
2) Ciudadano AGOSTHINO VIERA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.174.958, evacuada en fecha 13 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifican tanto en su contenido como en su firma, como emanado de su persona el documento contentivo de un contrato de arrendamiento consignado en la fase de promoción de pruebas como anexo del documento anexado con el N° 6, el cual riela desde el folio 143 al 144, que en este acto se le pone a la vista? C: Si esa es mi firma. SEGUNDA: Diga el testigo si en la planta baja del Edificio Rodemo y en locales anexos que le tienen alquilado a la Sr. ROSA AMPARO DEFFIT tiene instalado un negocio y, de ser afirmativa su respuesta indique el nombre del mismo? C: Sí, panadería, pastelería y lunchería Bissau C.A. TERCERA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT? C: Si la conozco. CUARTA: Diga el testigo, si conoce aunque sea de vista a la ciudadana JUANA SALAZAR? C: Si. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el mismo lugar donde ahora tiene instalado su negocio de panadería, antes funcionaba un colegio? C: Si. SEXTA: Diga el testigo, cual es el nombre del Colegio que funcionaba en el lugar antes indicado? C: Colegio Universitario de Barlovento. SEPTIMA: Diga el testigo, si le consta que el Colegio Barlovento a demás utilizaba la cancha deportiva ubicada en la Esquina Producto de la Intersección de la Calle Terraplén y la Calle 12 de Higuerote? C: Si. OCTAVA: Diga el testigo, como le consta que el Colegio Barlovento utilizaba la referida cancha deportiva? C: Cerca de las instalaciones en el año 1.984, yo tenía una empresa de ventas de víveres y veía que hacían actividades deportivas los días de clases. NOVENO (Sic): Diga el testigo, si tiene conocimiento hasta que año el Colegio Barlovento estuvo utilizando la referida cancha deportiva? C: hasta el año 2.003. DÉCIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el local comercial N° 2 ubicado al lado de su negocio de panadería, de por medio el local comercial N° 1, donde funciona la frutería Lindo Mar, funcionaba un negocio? C: Si, una agencia de lotería. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo ti tiene conocimiento de porque actualmente dicha agencia de lotería ya no funciona en el citado local comercial N° 2? C: En el año 2.005 diciembre fue desalojado por un Tribunal. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que el local comercial N° 2 y la cancha deportiva a los cuales hemos hecho referencia a lo largo del interrogatorio, fue invadida u ocupada ilegalmente por la señora JUANA SALAZAR? C: Sí. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando la señora JUANA SALAZAR, procedió a invadir el local comercial N° 2 y la cancha deportiva referida anteriormente? C: En enero de 2.007. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si antes del mes de enero de 2.007, alguna vez observó o tuvo conocimiento de que la señora JUANA SALAZAR, hubiera utilizado el local comercial N° 2 o la cancha deportiva a que se sigue haciendo referencia? C: No, en enero de 2.007, fue que las vi. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que antes de enero de 2.007, tanto la puerta de malla tipo alfajol por la cual se tiene acceso a la cancha deportiva, como en la reja que sirve de acceso al local comercial N° 2, estaban asegurados o cerrados con una cadena y candado que impedían el acceso a personas extrañas a la señora ROSA AMPARO DEFFIT? C: Sí, tenían candado y cadenas. DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora JUANA SALAZAR, actualmente está construyendo en el terreno que esta ocupando ilegalmente donde se ubica la referida cancha deportiva? C: Sí. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el testigo, si en diciembre del 2.006, le entregó a la señora ROSA AMPARO DEFFIT, la cantidad de 3.000.000 de Bolívares por concepto de depósito arrendaticio porque había convenido en alquilarle el referido local comercial N° 2 y la citada cancha deportiva a los cuales se han hecho referencia anteriormente? C: Sí. DÉCIMA OCTAVA: Diga el testigo, si como consecuencia de ese arrendamiento o sea sobre el local comercial N° 2 y la cancha deportiva a pagado cánones de arrendamiento a la señora ROSA AMPARO DEFFIT? C: No. DÉCIMA NOVENA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la señora ROSA AMPARO DEFFIT, en su carácter de arrendadora le debía haber entregado materialmente tanto el local comercial N° 2, como la cancha deportiva a que se hace referencia en los numerales anteriores? C: Más tardar en el mes de febrero 2.007. VIGÉSIMA: Diga el testigo, por que causa la señora ROSA AMPARO DEFFIT, en la fecha prometida, o sea febrero de 2.007, y hasta la presente fecha no a (Sic) podido cumplir con la obligación de entregarle materialmente los citados local comercial N° 2 y cancha deportiva? C: Porque fue invadido por la señora JUANA ZALAZAR (Sic) (…)”.
Este Tribunal observa de las declaraciones rendidas por el ciudadano ANGEL AGOSTHINO VIERA DA SILVA, específicamente en la décima tercera pregunta el testigo afirmó que la parte demandada invadió el inmueble en litigio desde el mes de enero de 2.007; décima quinta pregunta afirmó que el inmueble objeto del presente juicio para el mes de enero de 2.007, se encontraba cerrado con una cadena que impedía el acceso de personas ajenas a la actora; y en la décima sexta pregunta afirmó que la parte demandada está fabricando en el inmueble objeto de la controversia. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, esta sentenciadora aprecia de los dichos del referido testigo que efectivamente la parte demandada se introdujo de manera abrupta al inmueble en enero de 2.007 y está construyendo en el mismo, por lo que este Tribunal llega a la conclusión de apreciar la referida testimonial, conforme a la regla de la sana critica en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
* Pruebas presentada por la parte actora en Alzada
1.- Inspección judicial practicada por la Notaría Pública del los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, inserta bajo el N° 08, del año 2.010, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “(…) REFERENTE AL PRIMERO: Se deja constancia que en el lote de terreno antes mencionado se esta ejecutando una construcción de obras civiles en una porción del inmueble que colinda con la antigua Calle Terraplén, ahora identificada como avenida cuatro (04). REFERENTE ALSEGUNDO: Se deja constancia que para el momento de realizarse la presente inspección extrajudicial se encontraba una persona realizando trabajos de construcción civil en la mencionada porción de terreno. REFERENTE AL TERCERO: Se deja constancia que el área del lote de terreno se encuentra cercado en media pared de bloques y una cerca de tipo alfajol y dentro del mismo se está ejecutando una construcción civil cerrada parcialmente en bloques de arcilla (…)”. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser ésta una de las pruebas legales establecidas en el artículo 520 eiusdem, para ser promovidas en alzada. Y así se declara.
b.- La parte demandada:
1.- Copia simple de Titulo supletorio N° 24.113, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretado a favor de las ciudadanas Juana Dora Salazar, Aira Cristina Salazar y Carmen Celestina Salaza, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.899.981, 4.286,357 y 2.239.013, respectivamente. Ahora bien, este sentido este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, debiendo ser promovidos los testigos instrumentales que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho título, a los fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…)”, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, el Tribunal Supremo ha establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el Ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte demandada, y así se establece.
2.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO, expedida por la Prefectura del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1.959, en las cual se establece el parentesco del referido ciudadano con la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien dicha documental merece plena fe por ser copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no puede ser apreciada, toda vez que no desvirtúa ni guarda relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual se desecha y, así se establece.
* Pruebas presentada por la parte actora en Alzada
1.- Original de Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO; por la Prefectura del Distrito Brión del Estado Miranda; copia fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana DORIS ELENA; copia certificada de las Partida de Nacimiento de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA, EDITH DE JESÚS, e INES COROMOTO, estas ultimas expedidas por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en las cual se establece el parentesco de los referidos ciudadanos con la parte demandada. Ahora bien, de un análisis de la documentales en referencia se evidencia que si bien una de ellas es una Original, otra una copia fotostática y las últimas 3 una copia certificada de documentos públicos que merecen plena fe de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas no pueden ser apreciadas, toda vez que no desvirtúan ni guardan relación con lo hechos controvertidos, razón por la cual se desechan y, así se establece.
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA.-
En el presente juicio la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT, interpuso demanda en fecha 28 de junio de 2.007, contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, mediante la cual solicita le sea restituido un inmueble constituido por un terreno con una longitud aproximada de veinte metros (20 m), con frente a la Calle 12 y de seis metros (6 m), con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que es o fue de Teofilo Hernández; ESTE: Con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT; OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, para recuperar sus derechos de propiedad mediante acción reivindicatoria.
Señala la accionante que la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, ocupa ilegalmente el inmueble desde el 12 de enero de 2.007, pues no ostenta ningún derecho sobre el mismo, para dicha ocupación la parte demandada, supuestamente, procedió a romper los candados que aseguraban las rejas que impedían el acceso a terceros, tanto al local comercial N° 2, como a la cancha deportiva, alegando tener un permiso de construcción que la autorizaba a construir en dicho terreno.
En este sentido, la parte accionada ocupa el inmueble y pretende derechos sin ser arrendataria, comodataria ni propietaria, negándose a entregar dicho inmueble, así como reconocer los derechos de propiedad de la hoy demandante.
Por su lado la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó que no existe y nunca existió derecho alguno de la parte actora sobre el bien inmueble en controversia, dice ser la poseedora actual por mas de sesenta (60) años; que dio el bien inmueble en litigio en comodato al ciudadano ALFREDO DEFITT MONTEVERDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, quien lo regresó en mejores condiciones; igualmente, arguye que actualmente ha realizado bienhechurías en dicho inmueble previa autorización de la Alcaldía, quien luego de autorizarla sugirieron suspender los adelantos de construcción por el acto de perturbación de la que fue objeto por la parte actora, quien pretende desconocer sus derechos de posesión
Finalmente señaló la demandada que la parte actora no se puede atribuir ni la propiedad ni el uso, ni el disfrute de dicho bien porque jamás ha estado bajo su tutela el mencionado lote de terreno.
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de una extensión de terreno por un terreno con una longitud aproximada de veinte metros (20 m), con frente a la Calle 12 y de seis metros (6 m), con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teofilo Hernández; ESTE: Con el terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT; OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que la actora afirma que le pertenece, cuya posesión, a su decir, ha sido impedida por la demandada sin justo título.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora y sustentar su defensa, se observa copia simple de un titulo supletorio decretado a su favor, el cual fue desechado por no cumplir con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva a los fines de su validez, por ende no logro demostrar que se halle en posesión del inmueble objeto del presente juicio por tiempo de 60 años, como lo afirmara en su contestación a la demanda.
Por su parte la actora consigna en autos documento de propiedad del bien inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961; así como aclaratoria de linderos del referido bien inmueble debidamente protocolizado en fecha 13 de junio de 2.006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, pruebas suficientes para refutar los dichos de la parte demandada las cuales se apreciaron con todo su valor probatorio para demostrar que la demandante es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno a reivindicar y no la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6 M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teofilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y, OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4, que considera la parte actora se le está usurpando en propiedad.
Todo esto quedó comprobado con la titularidad del bien objeto de reivindicación, por el documento de propiedad del bien inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.961, bajo el No. 13, folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 1961; así como aclaratoria de linderos del referido bien inmueble debidamente protocolizado en fecha 13 de junio de 2.006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, consignados en copia certificada. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que posee el inmueble objeto del presente litigio, aunado a que de las declaraciones de los testigos, apreciadas en este mismo fallo, se desprende que la demandada se encuentra en posesión del inmueble en referencia, desde el mes de enero de 2.007.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no acreditó validamente que la posesión que ejerce sea legítima, como lo afirmara en su contestación, como tampoco existe evidencia alguna de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa. En tal virtud, el ejercicio de la acción reivindicatoria para desposecionar a la demandada del inmueble debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar parcialmente con lugar la presente acción de reivindicación incoada por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular 3 y 4 solicitó lo siguiente: “(…) TERCERO: Que por haber ocupado ilegalmente la referida área de terreno conjuntamente con el local comercial número 2 y la cancha deportiva sobre él construida, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, convenga en que le esta ocasionando a la actora ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, daños patrimoniales, siendo los DAÑOES EMERGENTES, por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), generados por la contratación de la abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, en la defensa extrajudicial del derecho de propiedad de la actora y en consecuencia, que la demandada convenga en reparar dicho daño mediante el pago una indemnización a la actora por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)… CUARTO: Que por haber ocupado ilegalmente la referida área de terreno conjuntamente con el local comercial número 2 y la cancha deportiva sobre él construida, la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, convenga en que le está ocasionando a la actora ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, daños patrimoniales, siendo el LUCRO CESANTE, por la cantidad mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), generados por la imposibilidad material del área de terreno de terreno ocupado, lo que priva a la parte de dicha utilidad al no poder entregar el terreno ocupado, lo que priva a la parte actora de dicha utilidad al no poder entregar el terreno ocupado, lo que priva a la parte actora de dicha utilidad al no poder entregar el terreno ocupado en arrendamiento y en consecuencia, que la demandada convenga en reparar dicho daño mediante el pago de una indemnización a la actora por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00) mensuales por todo el tiempo que persista en continuar ocupando el área de terreno, contado desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la definitiva entrega de dicho inmueble sea voluntaria o forzosa (…)”; y siendo que el A quo en el dispositivo del fallo recurrido negó el pago de los daños y perjuicios reclamados en los referidos particulares, sin que la parte vencedora haya ejercido recurso alguno contra dicha sentencia, en el lapso recíproco que les concede la Ley, pues cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Ahora bien, quien aquí suscribe, en vista que dichos particulares no formaron parte de la materia objeto de apelación, no podrá conceder a la parte actora más de lo que le fue acordado, pues se violaría el principio de congruencia de la sentencia, el cual está conectado a la limitación de decidir sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, pues, se presume que, con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum appellatum, y mal pudiera este Juzgado, desmejorar la condición del apelante, e incurrir así en el vicio denominado reformatio in peius, que consiste en la desmejora que sufre el apelante en su situación procesal por causa de la sentencia de alzada, a pesar de la falta de apelación de su contraparte en el juicio, y siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que:
“(…) El vicio denominado en la doctrina ‘reformatio in peius’ que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:…‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que ‘este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso (…)”. Sentencia Nº 1697, Exp. Nº 01-2027, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23 de junio de 2.003.
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio reformatio in peius, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de confirmar la sentencia del tribunal A quo en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
** DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal y como se desprende del referido escrito, dicha parte, esgrime según sus propias palabras, que:“(…) Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, juicio por Reivindicación y por indemnización por daños y perjuicios…OMISSIS… de la parcela de terreno con una superficie de terreno (Sic) de ciento dos coma veintiún metros cuadrados (102,21 mts 2), ubicada en la Calle Terraplén de la Parroquia Higuerote… OMISSIS… Y por cuanto el deslindado terreno o parcela que se disputan dicha titularidad y posesión, corresponde al Municipio Brión, ya que dicha parcela de terreno forma parte de los terrenos de mayor extensión ejido de este Municipio Brión, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual represento… OMISSIS… ocurro para demandar en tercería, como en efecto lo hago de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente… De todos los documentos acompañados tanto de la parte actora como la parte demandada, se desprende que el terreno objeto del presente juicio es propiedad del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y así pido de este Honorable Tribunal sea declarado como en derecho y en justicia se merece… Es el caso ciudadana Juez que la señora ROSA AMPARO DEFFIIT MONTEVERDE… OMISSIS… en fecha 13 de junio de 2.006, protocoliza por (Sic) ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, aclaratoria de linderos, bajo el N° 15, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Tomo 5, 2° Trimestre de 2.006, donde se adjudica la propiedad de 42,00 Mts.2, inexplicablemente en el Registro este documento fue aceptado y registrado sin reunir los requisitos que exige la Ley… OMISSIS… Por los razonamientos antes expuestos, por los documentos que se acompañan, por el interés de una justicia idónea, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 59, 55 y 257 que establece el debido proceso… OMISSIS… pido a este honorable Tribunal, que la presente acción sea de TERCERÍA en el citado expediente 2.007/4680, nomenclatura de este Tribunal, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley, y, que la acción intentada por la parte actora de reivindicación por indemnización de daños y perjuicios, sea desestimada y declarada sin lugar, por no tener ningún derecho sobre el bien que se pretende adjudicar, ya que se trata de un terreno municipal…OMISSIS… En cuanto a la inspección judicial practicada por la Juez del Juzgado de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, que supuestamente esta agregada al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estadio Miranda, en fecha 13 de junio de 2.007, bajo el N° 1040, folio 1040, 2° Trimestre de 2.006, que es la inspección que se hace referencia en la aclaratoria en derecho registral, no son para adquirir titularidad de terreno y las inspecciones judiciales no son medios para aumentar la cabida de terreno, como intentó e hizo la ciudadana Rosa Deffit, cuando se adjudicó 42,00 Mts2, que es propiedad municipal (…)”.
En cuanto al referido escrito este Tribunal observa que el Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, intenta dicha acción sin desprenderse de ella cual es el derecho que reclama, pues el referido representante judicial no expresa de ninguna manera hacia donde y contra quien dirige su acción, pues no queda claro para este tribunal si lo que intenta es una Acción Merodeclarativa mediante la cual podría reconocérsele un derecho en cuanto a la posible propiedad del bien inmueble objeto de la controversia o si bien lo que pretende es una acción reivindicatoria a los fines de reclamar la restitución de dicho bien inmueble; y en el supuesto de que su pretensión hubiese sido algunas de las anteriormente expuestas, no menciona contra de quien dirige en este caso su acción, o si se adhiere a alguna de las partes para pretender ayudarla a vencer en el proceso, asimismo, no señala cuales son los posibles efectos perjudiciales o consecuencias negativas que puedan afectar a su representada, razones por las cuales esta sentenciadora en razón de los antes expuesto declara inadmisible la demanda de tercería intentada por el Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
I
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2.008. SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2.008. TERCERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT contra la ciudadana JUANA DORA SALAZAR, ambas partes identificadas a los autos y en consecuencia, se condena a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de veinte metros (20 M) con frente a la Calle 12 y de seis metros (6 M) con frente a la Calle Terraplén, ahora Calle o Avenida 4, y las bienhechurías sobre él construidas, situado dicho inmueble en el lugar denominado Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con Calle 12, antigua Calle Graxirena; SUR: Con casa que fue de Teofilo Hernández; ESTE: Con el Terreno de mayor extensión propiedad de ROSA AMPARO DEFFIT y, OESTE: Con Calle o Avenida Terraplén, actual Calle o Avenida 4. CUARTO: Se desestima el escrito propuesto por el Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ




En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.324