JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 152º
Conforme fue ordenado en auto dictado en esta misma fecha el cual corre inserto en la pieza principal, se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue la ciudadana Katty Celeste Graterol Ortega, contra el ciudadano Wilmer Adelso Tezara Fernández y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Vista la norma contenida en el referido artículo, este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa versa sobre una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, y al respecto, nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala con relación a este tipo de acciones lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”(subrayado añadido).
Por su parte el tratadista Humberto Cuenca, en su texto “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, explica: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal..” (Subrayado añadido).
Vistos los criterios doctrinarios se observa que la presente acción tiene por objeto que se declare la existencia de una supuesta relación jurídica cuyo eventual establecimiento no involucrará una condena de orden patrimonial, toda vez que no se discute el incumplimiento de una obligación o transgresión de un derecho, sino una mera declaración de certeza. En tal virtud y siendo que toda cautelar sirve a un proceso, de allí su carácter instrumental, resulta improcedente acordar la medida requerida, pues lo pretendido en la demanda que da origen a las presentes actuaciones no constituye una petición de condena sino de mera certeza o declaración, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
EMQ/mynt*
Exp. Nº 29.623.-
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