REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3149-11

PARTE ACTORA: HERNANDEZ REQUENA HECTOR ERNESTO, titular de la cédula de identidad número V- 4.074.766

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, JESSELYN GOMEZ y RITA GAVIRIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y 123.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PERGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de febrero de 2008, anotado bajo el numero 86, tomo 1754 A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

En el día de hoy miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen en forma voluntaria el ciudadano HERNÁNDEZ REQUENA HECTOR ERNESTO, titular de la cédula de identidad número V- 4.074.766, representado por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192 por una parte, y por la otra la ciudadana DIEDRI DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.815.710, actuando en su carácter de directora de la empresa demandada CONSTRUCTORA PERGO, C.A., asistidos por el abogado LEAL VARGAS REINALDO ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el numero 155.579, quienes solicitan a este despacho se realice la presente audiencia a los fines de discutir los conceptos laborales demandados en la presente causa, estando de acuerdo la parte demandante con el pedimento realizado y así lo manifiesta expresamente, en consecuencia este Tribunal acuerda el pedimento realizado. En este estado, las partes durante el desarrollo de la audiencia lograron desarrollar un acuerdo definitivo sobre la controversia, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA PERGO, C.A., mediante su representante legal a los fines de dar por terminado el presente juicio conviene en la demanda y ofrece en cancelar al ex trabajador demandante, en este acto la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.228,20), el cual es el monto demandado; que será cancelado en este acto mediante cheque numero 25336024, de fecha 10 de agosto de 2011, girado a favor del ciudadano demandante HECTOR HERNANDEZ, contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: La parte reclamante ciudadano HERNÁNDEZ REQUENA HECTOR ERNESTO, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación legal de la parte accionada, en las condiciones expuestas, recibiendo el cheque antes identificado, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento manifestado y aceptado entre el ciudadano HECTOR ERNESTO HERNANDEZ REQUENA, con la representación legal de la empresa demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numera l 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos legalmente y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada. Se deja establecido que en virtud de la cancelación total del monto acorado a pagar, da por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el dite denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

LA PARTE ACCIONANTE



APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE




REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



KSA/AA/ksa
Exp. N° 3149-11