REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3024-10
PARTE ACTORA: YASMELIN YURAIMA MONROY GARATE, titular de la cédula de identidad numero V- 16.356.500
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el número 24, tomo 358 A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULAYMA NOGUERA NIEVES, CAROLINA BARREIRO SUAREZ, JEAN CARLOS MARCASCIANO MORENO y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.791, 72.143, 124.689 y 26.718 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy martes nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se deja constancia que comparecieron ante este despacho por una parte la ciudadana MONROY GARATE YASMELIN YURAIMA, titular de la cédula de identidad número V- 16.356.500, en su condición de parte accionante, representada por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192 y por la otra la abogada ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.791, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada TODOFERTAS CAPITAL, C.A. y solicitan que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
En el día de hoy martes nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), tiene lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3024-10 que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana MONROY GARATE YASMELIN YURAIMA en contra de la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia, la ciudadana MONROY GARATE YASMELIN YURAIMA, antes identificada, representada por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.192; igualmente se hizo presente la abogada ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.791, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada a traves de su apoderada judicial manifiesta su voluntad de desistir de la intervención de tercero interpuesta y admitida por este despacho. SEGUNDO: Asimismo, la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora demandante la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs., 3.417,60), por el concepto demandado, en virtud que la ex trabajadora había recibido anticipos de antigüedad, por la cantidad de mil doscientos bolívares con cero céntimos (1.200,00); el cual será cancelado en este acto mediante cheque de gerencia numero 03531696, de fecha 1 de agosto de 2011, a favor de la ciudadana demandantes YASMELIN YURAIMA MONROY GARATE, contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad ofrecida. TERCERO: La parte accionante ciudadana MONROY GARATE YASMELIN YURAIMA, acompañada de su apoderada judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte accionada y por la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana YASMELIN YURAIMA MONROY GARATE con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada. Asimismo HOMOLOGA el desistimiento del llamado de tercero interpuesto por la parte demandada. Se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se da por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011).Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3024-10
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