REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3331-11
PARTE ACTORA: YBARRA LARA JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.075.571
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ MEDINA HECTOR HONORIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.105
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.484
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes doce (12) de agosto de 2011, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana, comparecen a la sede de este Tribunal Laboral por una parte el ciudadano YBARRA LARA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.571, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el Abogado HERNANDEZ MEDINA HECTOR HONORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.105; y por la otra la Abg. EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.484, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.011, inserto bajo el N° 36, tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual se ordena agregar en este acto, previa certificación del secretario, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y solicitar sea habilitado el tiempo útil y necesario para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el auto de admisión y orden de comparecencia del día de hoy doce (12) de agosto de 2011.
Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
En el día de hoy, doce (12) de agosto de 2011, comparece por una parte el ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.075.571, debidamente asistido por el Abg. Héctor Honorio Hernández Medina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.105, (en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE); y por otra parte la ciudadana Abg. EVELYN PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.484, actuando en representación de la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de Diciembre de 1997, bajo el N° 3, Tomo 177 A Qto., posteriormente modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 2004, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 957-A;, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 14 de febrero de 2011 por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 36, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría Pública (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), quienes exponen:
PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 221.043,41), discriminados de la siguiente forma:
(i) Daño moral causado, artículo 1.196 del Código Civil por Bs. 20.000,00.
(ii) Lucro Cesante y Daño Emergente artículo 1.185 del Código Civil.Bs. 57.200,00
(iii) Indemnización por accidente artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 87.539,2
(iv) Salarios caídos Bs. 735,24
(v) Vacaciones, artículo 219 de la LOT Bs. 1.225,40
(vi) Bono vacacional, artículo 223 de la LOT Bs. 612,70
(vii) Utilidades, artículo 174 de la LOT Bs. 765,87
(viii) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT Bs. 52.965,00
(ix) Indexación e intereses moratorios.
SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, igualmente nada adeuda mi representada por los conceptos demandados, u otros. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 221.043,41), u otra cantidad, discriminados de la siguiente forma o en cualquier otra forma:
(i) Daño moral causado, artículo 1.196 del Código Civil por Bs. 20.000,00.
(ii) Lucro Cesante y Daño Emergente artículo 1.185 del Código Civil.Bs. 57.200,00
(iii) Indemnización por accidente artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 87.539,2
(iv) Salarios caídos Bs. 735,24
(v) Vacaciones, artículo 219 de la LOT Bs. 1.225,40
(vi) Bono vacacional, artículo 223 de la LOT Bs. 612,70
(vii) Utilidades, artículo 174 de la LOT Bs. 765,87
(viii) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT Bs. 52.965,00
(ix) Indexación e intereses moratorios
En definitiva, LA DEMANDADA alega que nada adeuda por los conceptos demandados, u otros conceptos, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a El DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.
TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de la demandada de la supuesta enfermedad ocupacional, así como de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 200.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE mediante Cheque de Gerencia Nº 11617562 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), girado contra el Banco Provincial a nombre de JOSÉ IBARRA , el cual EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.
CUARTO: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que con el pago de la suma neta antes identificada declaro y convengo que nada me corresponde ni tengo que reclamar a LA DEMANDADA, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en la planilla de liquidación anexa, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; premios y gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; gastos de representación; viáticos; daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica del Seguro Social, incluyendo el Sistema de Capacitación Profesional, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; inamovilidad; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presté a LA DEMANDADA, y por lo tanto, expresamente convengo y reconozco que luego de este pago nada me corresponde ni tengo que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en el presente documento.
QUINTO: El DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y asimismo El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en material laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daños y perjuicios, daño moral, o cualquier otro tipo de indemnización, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Así mismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro.
SEXTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias.
En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.
SÉPTIMO: El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de EVELYN PÉREZ como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo entre el ciudadano YBARRA LARA JOSÉ GREGORIO y la apoderada judicial de la empresa accionada Abg. EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
YBARRA LARA JOSÉ GREGORIO
PARTE ACTORA
ABG. HERNANDEZ MEDINA HECTOR HONORIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3.331-11
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