REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3264-11
PARTE ACTORA: BLANCO ESPINOZA PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.326.014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.95.203.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A” (TRANSPROSICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, adscrito en el IPSA bajo el N° 146.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACUERDOS COLECTIVOS 2006 -2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes 02 de Agosto de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3264-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACUERDOS COLECTIVOS 2006 - 2008, ha incoado el ciudadano BLANCO ESPINOZA PEDRO PABLO, en contra de la empresa “TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A” (TRANSPROSICA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS TRANSPORSICA C.A, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue presentado a efecto de vista y devolución, ordenándose agregar a los autos, copia del mismo, previa certificación por Secretaría.

En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte accionante, ciudadano BLANCO ESPINOZA PEDRO PABLO titular de la cédula de identidad N° 14.326.014, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consideración a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la Jueza PASA A DICTAR SENTENCIA EN FORMA ORAL conforme al DESISTIMIENTO del procedimiento habido por la parte accionante con causa de su omisión de comparecencia y en tal sentido dicta seguidamente el dispositivo del fallo que se reducirá en el Acta que a tal efecto se levanta seguidamente.



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO






ABG. HECTOR M. MARCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA








YPV/RIM/Dr.
Exp. 3264-11















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 3264-11


PARTE ACTORA: BLANCO ESPINOZA PEDRO PABLO, titular de la cedula, de identidad N° 14.326.014.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.203.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A” (TRANSPROSICA)

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.239.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACUERDOS COLECTIVOS 2006 – 2008.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, dos (02) de Agosto de 2011, que corre inserta al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) de este mismo día, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme al desistimiento del procedimiento habido en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada para este día, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO del procedimiento habido en el juicio incoado por el ciudadano BLANCO ESPINOZA PEDRO PABLO en contra de la empresa “TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A” (TRANSPROSICA) y en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la Jurisprudencias reiterada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del Mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. que establece los siguiente:
“ Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. ASI SE DECIDE.

Finalmente de Conformidad con lo Dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar contra la presente decisión será dentro de los 05 días hábiles siguientes de despacho.

Dando Cumplimiento a los establecido en las Disposiciones del Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

SE ORDENA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADA REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a las 09:30 a.m. del día dos (02) de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DRA. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZA

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO







YP/RIME/Dr.
Exp. N° 3264-11