REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2643-11

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.585.574 y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55 del Tomo 70, de fecha 26 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329 y 105.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.648 y Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46 del Tomo 71-A Sgdo, de fecha 08 de agosto de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2011, es interpuesta demanda por Nulidad de Documento de Venta por los Profesionales del Derecho ciudadanos CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329 y 105.200, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCIOHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.585.574 y de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55 del Tomo 70, de fecha 26 de mayo de 2005, fundamentada en los artículos 545, 548, 1556 y 1977 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio de fecha 27-06-2011, auto mediante el cual se admitió la demanda.
Cursa al folio de fecha 27-06-2011,oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.648.
Cursa al folio de fecha 08-01-2008, oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando último domicilio del ciudadano LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.648.
Cursa al folio de fecha 28-06-2011, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 77.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna dos copias fotostáticas del libelo de demanda.
Cursa al folio de fecha 06-07-2011, comisión dirigida al Juzgado distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, en la persona de su Director JESUS JAVIER HERNANDEZ MEDINA.
Cursa al folio de fecha 02-08-2011, diligencia suscrita por la apodera judicial de las parte actora mediante la cual consigna copia de los oficios remitidos por este Tribunal debidamente recibidos por el SAIME y CNE.
Cursa al folio de fecha 08-08-2011, escrito consignado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., mediante la cual solicitan se declare la perención de la presente causa.
Cursa al folio de fecha 08-08-2011, diligencia suscrita por la apodera judicial de las parte actora mediante la cual solicita le sea expedida copia simple de los folios del 213 al 218.
MOTIVA
Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.471 y 50.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 71 A-Sgdo de fecha 08 de agosto de 1991, parte codemandada en el presente juicio, y visto el contenido del mismo, donde solicitan a este Tribunal la Perención de la Instancia indicando lo siguiente:
Que la temeraria demanda fue intentada en contra de un litis consorcio pasivo necesario constituido por nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, y el ciudadano LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cedula de identidad No. V-14.907.648, procediendo a demandar a éste ultimo o en su defecto a sus herederos y causa habientes, toda vez que, tal como alega la sedicente representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, el señor LUCIANO CASTRO, quien le vende sus supuestos derechos a INVERSIONES ZULAPRI, C.A., era un hombre de 90 años para el momento del negocio jurídico de 13 de abril de 1992.
Que admitida la demanda mediante auto del 27 de junio de 2011, el Tribunal a su digo cargo ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordando además librar oficios al SAIME y el CNE para que dichos organismos suministraren el movimiento migratorio del ciudadano LUCIANO CASTRO y su último domicilio, toda vez que la parte actora obvió en forma absoluta señalarlo, tal como lo exige el artículo 340.2 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley -ex artículo 267.1 eiusdem- siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación del ciudadano LUCIANO CASTRO a quien solicitaron citar o en su defecto de sus herederos, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324, de fecha 15 de noviembre de 2004, lo que resultaría aplicable al presente caso al haber obviado la parte actora, señalar el domicilio del ciudadano LUCIANO CASTRO y así solicitamos sea declarada.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:
“Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación”. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):
“De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.
De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la práctica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva”.
Cónsono con lo expuesto la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:
“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor en su libelo de demanda no indicó de manera precisa el domicilio del codemandado LUCIANO CASTRO, pues se limitó a demandarlo, o en su defecto a sus herederos desconocidos o causahabientes sin haber aportado dirección alguna ni haber acreditado que dicho ciudadano se encontraba fallecido, en virtud de lo cual correspondería proceder a la citación por edictos de sus herederos desconocidos.
Ante tal circunstancia este Juzgado acordó oficiar al CNE y al SAIME con la finalidad de que informaran el último domicilio de dicho ciudadano, situación que, conforme al criterio expuesto en párrafos anteriores suple la obligación del demandante y contraviene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De tal manera que, ante la falta de señalamiento del domicilio del codemandado LUCIANO CASTRO o en su defecto de sus herederos o causahabientes, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 27-06-2011, fecha en la que se admitió la demanda, debe concluirse en que, en el presente caso, se verificó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ DE GUERRA y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.329 y 105.200, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.585.574 y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55 del Tomo 70, de fecha 26 de mayo de 2005, contra el ciudadano LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.648 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46 del Tomo 71-A Sgdo, de fecha 08 de agosto de 1991.
2.- Se ordena el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto del presente juicio, decretadas por este Tribunal en fecha 29-06-2011 y 04-08-2011, respectivamente.
3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:15 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2643-11