REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: Nº 2459-09.
PARTE DEMANDANTE: MARIA NELA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-2.594.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NADINE CUBA, Inpreabogado Nº 45.844.
PARTE DEMANDADA: CRUZ PONCE viuda de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-1.299.514.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZURILMA BLANCO, Inpreabogado Nº 32.789.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogada YAJAIRA VALLES FIGUEREDO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.892.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 20 de Octubre del (2009), demanda por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: MARIA NELA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.439.632, contra la ciudadana CRUZ PONCE viuda de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.299.514.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 20 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), se recibe la presente demanda.
-En fecha 26 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), auto de admisión de la demanda se libra Edicto y boleta de notificación a la Fiscal.
-En fecha 29 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas.
-En fecha 29 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora confiriendo poder apud acta a la abogada NADINE CUBA inscrita en inpreabogado bajo Nº 45.844.
-En fecha 05 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Pública.
-En fecha 05 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignando los fotostatos para librar la compulsa.
-En fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), auto acordando y librando la respectiva compulsa.
-En fecha 04 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesario para practicar la citación.
-En fecha 04 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas.
¬-En fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), auto acordando las copias solicitadas por la parte actora.
-En fecha 09 de diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a la abogada ZURILMA BLANCO inscrita en inpreabogado bajo el Nº 32.789.
-En fecha 26 de Enero del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en el presente juicio.
-En fecha 28 de Enero del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la demanda.
-En fecha 28 de Enero del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora recibiendo las copias certificadas.
-En fecha 28 de Enero del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora consignando 18 ejemplares de los Edictos publicados en la Voz y Ultimas Noticias.
-En fecha 11 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia del secretario titular de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal.
-En fecha 14 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando computo de los días de despacho llevados por este Tribunal hasta la presente fecha.
-En fecha 14 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial.
-En fecha 20 de Julio del Dos Mil Diez (2010), auto acordando el computo solicitado por la parte actora.
-En fecha 20 de Julio del Dos Mil Diez (2010), auto acordando y designando como defensor judicial a la abogado YAJAIRA VALLES inscrita en inpreabogado bajo el Nº 95.892, se ordeno y libro la boleta de notificación a la Defensora Judicial.
-En fecha 04 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la abogada YAJAIRA VALLES aceptando el cargo como Defensora Judicial de los herederos desconocidos.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la abogada Yajaira Valles designada como Defensora Judicial.
-En fecha 14 de octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se libre boleta de citación a la Defensora Judicial.
-En fecha 19 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia de las partes conviniendo.
-En fecha 27 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), auto acordando la citación de la Defensora Judicial.
-En fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia de al parte actora solicitando se homologue el convenio hecho por las partes.
-En fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), Sentencia Interlocutoria negando la solicitud de homologación.
-En fecha 16 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la Defensora Judicial.
-En fecha 22 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas.
-En fecha 26 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), auto acordando las copias certificadas.
-En fecha 17 de Enero del Dos Mil Once (2011), escrito de contestación de la demandad de la Defensora Judicial.
-En fecha 02 de Febrero del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora ratificando todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
-En fecha 16 de Febrero del Dos Mil once (2011), diligencia de la parte actora y la parte demandada solicitando dictar sentencia y homologación.
-En fecha 21 de Febrero del Dos Mil Once (2011), auto de admisión de las pruebas.
-En fecha 21 de Febrero del Dos Mil Once (2011), auto absteniéndose de proveer sobre la diligencia de fecha 16-02-2011, hasta tanto conste en autos la notificaciones de las partes. -En fecha 03 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia de la Defensora Judicial dándose por notificada del auto de admisión de las pruebas.
-En fecha 10 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la apoderada de la parte demandada.
-En fecha 10 de Marzo del Dos Mil Once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la apoderada de la parte actora.
-En fecha 15 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto negando la solicitud de homologación por cuanto el Tribunal se pronuncio negando la homologación en fecha 12-11-10.
-En fecha 07 de Junio del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora consignando escrito de informes.
-En fecha 08 de Junio del Dos Mil Once (2011), auto de vistos de sentencia.
-En fecha 22 de Junio del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se sirva dictar sentencia.
-En fecha 01 de Agosto del Dos Mil Once (2011), diligencia de la parte actora solicitando se sirva dictar sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1984, inicio una unión concubinaria con el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.400.156, fijaron como domicilio en la casa Nº 24 Sector El Tamarindo, Urbanización Santa Bárbara Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomás del Estado Miranda, que desde que decidieron hacer vida en común, hasta la fecha en que PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE muere (el día 22 de Agosto de 2009), se comportaron ante la sociedad y el medio donde se desenvolvían como una pareja estable, comportándose como marido y mujer, demostrando ser amistades, vecinos y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados lo cual tuvieron una duración de veinticinco (25) años desde junio de 1984 hasta el día que se produce su deceso el 22 de Agosto de 2009. Por lo cual pide: PRIMERO: en que sea reconocido su condición de concubina del fallecido PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, con todos los pronunciamientos y consecuencias que el mismo acarrea.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada de la parte demandada la profesional del derecho la abogada ZURILMA BLANCO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.789, en su escrito de contestación en los términos siguientes:
En nombre de su representada, conviene en todas y cada una de sus partes lo manifestado en el líbelo de demanda por la parte actora, reconocen que son cierto los hechos narrados por la parte actora, como fue el concubinato público y notorio que mantuvieron esta con su difunto hijo de su mandante PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, que es cierto que la parte demandante mantuvo una relación de veinticinco (25) años desde el año 1984 hasta el 22 de agosto de 2009.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda, e igualmente niega que haya existido entre los ciudadanos PABLO ANTONIO GUTIÉRREZ y MARIA NELA ROMERO GONZÁLEZ una relación de concubinato.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE emanada de la oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al al folio Nº 252 del año 2009. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de Carta de Residencia Concubinato emanada de la Junta Parroquial de Santa Bárbara, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Original de Constancia de Convivencia Post Morten emanada del Registro Civil Parroquia Santa Bárbara del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba ni la parte demandada ni el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, no presentaron prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre se su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Veamos lo que dice el ordenamiento jurídico:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero-declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos MARIA NELA ROMERO GONZALEZ y PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según constan el reconocimiento hecho por la madre del ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda donde reconocen que son cierto los hechos narrados por la parte actora, como fue el concubinato público y notorio que mantuvieron esta con su difunto hijo, que es cierto que la parte demandante mantuvo una relación de veinticinco (25) años desde el año 1984 hasta el 22 de agosto de 2009 y que es cierto fijaron su domicilio en el Sector el Tamarindo, Urbanización santa Bárbara, casa Nº 24, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda. En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.156 con la ciudadana MARIA NELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.632. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.156 con la ciudadana MARIA NELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.632. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara por MARIA NELA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.439.632 y el ciudadano PABLO ANTONIO GUTIERREZ PONCE, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.156.
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:50 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/sb
EXP Nº 2659-11