REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1847-08.
PARTE DEMANDANTE: ASTERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099.
PARTE DEMANDADA: NERY MIRELLA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.557.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.813.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 22 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), demanda por PARTICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: ASTERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.421, contra la ciudadana NERY MIRELLA MARQUEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.557.937.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 22 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), se recibió la demanda.
-En fecha 28 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 15 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
-En fecha 20 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), auto se acordó y libró la compulsa.
-En fecha 23 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
-En fecha 23 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación a la parte demandada.
-En fecha 18 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), escrito de contestación de la demandada.
-En fecha 18 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta al abogado MARIO JOSE TORREALBA inscrito en inpreabogado bajo el Nº 63.813.
-En fecha 25 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), auto acordando y ordenando la notificación de las partes, para que comparezca al Décimo día de despacho para el acto de nombramiento del partidor.
-En fecha 14 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 25-06-2008 ya que no a terminado el lapso de contestación de la demanda.
-En fecha 28 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), auto negando el pedimento de reposición de la causa.
-En fecha 07 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando el avocamiento de la presente causa.
-En fecha 14 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), auto abocándose la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa se libró la boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento.
-En fecha 14 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado del abocamiento a la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha 14 de Agosto del 2009, por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que la última actuación, tiene fecha 14 Agosto de 2009; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio, interpuesto por el ciudadano ASTERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.421, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra NERY MIRELLA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.557.937; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano ASTERMAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-624.421, contra la ciudadana NERY MIRELLA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.557.937.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/sb
EXP 1847-08