REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2200-08.
PARTE DEMANDANTE: ADA DOLORES LINARES ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.594.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, Inpreabogado Nº 50.715.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE BIELLA LINARES, LAURA RAFAELA BIELLA LINARES, ANTONIA SANDRA BIELLA LINARES, FELIPE RAMON BIELLA LINARES, ANA CECILIA BIELLA LINARES y JEAN CARLOS BIELLA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.413.605, V-6.413.606, V-6.994.425, V-10.072.829, V-10.072.836 y V-15.222.421 respectivamente.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 25.099.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogada YAJAIRA VALLES FIGUEREDO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.892.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre del (2008), demanda por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana: ADA DOLORES LINARES ASUAJE, venezolanas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.594.360, contra los ciudadanos ALFREDO JOSE BIELLA LINARES, LAURA RAFAELA BIELLA LINARES, ANTONIA SANDRA BIELLA LINARES, FELIPE RAMON BIELLA LINARES, ANA CECILIA BIELLA LINARES y JEAN CARLOS BIELLA LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.413.605, V-6.413.606, V-6.994.425, V-10.072.829, V-10.072.836 y V-15.222.421 respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 02 de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 12 de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), escrito de la parte demandada dándose por citados de la presente demanda.
-En fecha 12 de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), escrito de la parte demandada confiriendo poder apud acta al abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN inscrito en inpreabogado bajo Nº 136.904.
-En fecha 12 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), escrito de la parte demandada conviniendo en la demanda en toda y cada una de las partes.
-En fecha 15 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
-En fecha 26 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
-En fecha 28 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de no tener objeción.
-En fecha 26 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora aceptando el convenio hecho por la parte demandada.
¬-En fecha 13 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), auto instando a la parte actora a que consigne copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA.
-En fecha 20 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), escrito de la parte actora consignando copias certificadas de la sentencia de divorcio del ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA.
-En fecha 08 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento.
-En fecha 13 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte demandada dándose por notificada de la designación de la nueva Juez.
-En fecha 22 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), auto de abocamiento de la ciudadana Juez.
-En fecha 14 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), auto ordenando reponer la causa al estado de citación y librar los edictos, quedando anulando todo lo actuado salvo el auto de admisión, en la misma fecha se libro el edicto.
-En fecha 24 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del secretario titular de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal.
-En fecha 05 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora retirando el edicto para su publicación.
-En fecha 18 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), escrito de la parte actora otorgando poder apud acta al abogado MIGUEL OMAR RON MORENO inscrito en inpreabogado bajo el Nº 55.368.
-En fecha 18 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del apoderado de la parte actora consignando la publicación tres (03) edictos.
-En fecha 15 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del apoderado de la parte actora consignando la publicación de ocho (8) edictos.
-En fecha 03 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia del apoderado de la parte actora consignando la publicación de cinco (05) edictos.
-En fecha 11 de Mayo del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se ordene la citación de los demandados.
-En fecha 12 de Mayo del Dos Mil Diez (2010), auto ordenando librar las compulsas.
-En fecha 29 de Junio del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora revocando poder.
-En fecha 29 de Junio del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora otorgando poder al abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA inscrito en inpreabogado bajo el Nº 50.715.
-En fecha 29 de Junio del Dos Mil Diez (2010), diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos.
-En fecha 06 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia del apoderado de la parte actora solicitando copias simples.
-En fecha 07 de Julio del Dos Mil Diez (2010), auto acordando y ordenando copias certificadas.
-En fecha 12 de Julio del Dos Mil Diez (2010), diligencia ratificando en la cual se solicito se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos.
-En fecha 13 de Julio del Dos Mil Diez (2010), auto acordando y designando defensor judicial, ordenándose la notificación al defensor.
-En fecha 02 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), diligencia del apoderado de la parte actora solicitando la citación de los demandados.
-En fecha 05 de Agosto del Dos Mil Diez (2010), auto acordando y ordenando librar las respectivas compulsas.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano ANA CECILIA BIELLA LINARES.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano LAURA RAFAELA BIELLA LINARES.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano ALFREDO JOSE BIELLA LINARES.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano JEAN CARLOS BIELLA LINARES.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano ANTONIA SANDRA BIELLA LINARES.
-En fecha 05 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil accidental dejando constancia de haber citado al ciudadano FELIPE RAMON BIELLA LINARES.
-En fecha 14 de Octubre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del apoderado de la parte actora consignando los medios para la citación.
-En fecha 11 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil titular dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.
-En fecha 15 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del defensor judicial aceptando el cargo para el cual fue designado.
-En fecha 18 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando sea citado el defensor judicial.
-En fecha 18 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la demanda.
-En fecha 23 de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), auto acordando y ordenando librar la citación al defensor judicial.
-En fecha 03 de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), diligencia del alguacil titular dejando constancia de haber citado al defensor judicial
-En fecha 13 de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la demanda hecha por el defensor judicial de los herederos desconocido.
-En fecha 10 de Marzo del Dos Mil Diez (2010), auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
-En fecha 17 de Marzo del Dos Mil Once (2011), auto admitiendo las pruebas promovidas.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo FIDEL HONORIO GARCIA CUELLO.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo ALBERTO JOSE REINA.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo CONCEPCIÓN RODIL DE QUINTERO declarado desierto.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo CIRILO ALEJANDRO CARRILLO.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo ANGELA MIGUELINA VALDEZ DE RECINE.
-En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Once (2011), acto del testigo YESENIA DEL VALLE TOVAR SILVA declarado desierto.
-En fecha 14 de Junio del Dos Mil Once (2011), auto de visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que en el año 1960, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA, quien era extranjero de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 501.705, que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el día de su desaparición física lo cual ocurrió el día 30 de julio de 2.008, según consta en el Acta Defunción debidamente expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, signada con el Nº 202, Folio Nº 202, fecha 30 de Julio de 2.008, deja seis hijos de nombres: ALFREDO JOSE, LAURA RAFAELA, ANTONIA SANDRA, FELIPE RAMON, ANA CECILIA y JEAN CARLOS BIELLA LINARES, nacidos durante la unión concubinaria que mantuvieron a lo largo de 48 años, fijando su domicilio en la Granja Casablanca, Carretera Cúa-Santa Bárbara Ocumare del Tuy, Parcela Nº 69.81-99. Por lo cual pide: PRIMERO: que convengan o en su defecto sean condenados al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria desde el año 1.960 hasta el 30 de Julio de 2.008. SEGUNDO: Que mi contribución a la formación de dicho patrimonio la hice durante la existencia de dicha comunidad concubinaria. TERCERO: Que la demandante es de estado civil soltera e igual que su concubino, lo cual denota una relación de hecho estable entre dos personas civilmente hábiles.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados contestaron asistidos por el profesional del derecho el abogado CARLOS NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099, en un solo escrito en los términos siguientes:
Reconocen que la parte demandante convivió y mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y vecinos en su domicilio conyugal ubicado en la Granja Casablanca, parcela numero 6981-99, Carretera Cúa Santa Bárbara, de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda con su padre ALFIO BIELLA CASABLANCA, igualmente reconocen que ellos son sus hijos y criados bajo esa unión concubinaria que mantuvieron el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA con la demandante.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda, e igualmente niega que haya existido entre los ciudadanos ADA DOLORES LINARES AGUAJE y ALFIO BIELLA CASABLANCA una relación de concubinato.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, bajo el Nº 202 folio Nº 202 del año 2008. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO JOSE emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en el que se evidencia que en fecha 28 de Marzo de 1961, fue presentado por el ciudadano MANUEL SANTOS mayor de edad, chofer del hospital expone que el niño nació el 25 de Marzo de 1961 hijo de ALFREDO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana LAURA RAFAELA emanada del Jefe Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara en el que se evidencia que en fecha 11 de Octubre de 1962, ELIODORO PEREZ primera autoridad civil deja constancia que la niña nació el 19 de Septiembre de 1962 hija de ALFIO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana ANTONINA SANDRA emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda en el que se evidencia que en fecha 02 de Febrero de 1966, fue presentada por el padre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA que nació el 14 de Enero de 1966 hija de ALFIO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana FELIPE RAMÓN emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda en el que se evidencia que en fecha 10 de Julio de 1968, fue presentado por el padre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA que nació el 09 de Noviembre de 1967 hijo de ALFIO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana ANA CECILIA emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda en el que se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 1971, fue presentada por el padre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA que nació el 23 de Septiembre de 1969 hija de ALFIO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadana JEAN CARLOS emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda en el que se evidencia que en fecha 07 de Junio de 1982, fue presentado por el padre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA que nació el 10 de Noviembre de 1980 hijo de ALFIO BIELLA y de ADA DOLORES LINARES DE BIELLA. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
De los ciudadanos FIDEL HONORIO GARCIA CUELLO, ALBERTO JOSE REINA, CIRILO ALEJANDRO CARRILLO y ANGELA MIGUELINA VALDEZ DE RECINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. 2.588.823, 3.556.649, 6.409.583 y 2.582.433 respectivamente.
1. FIDEL HONORIO GARCIA CUELLO, (identificado ut- supra). “Primera pregunta: Diga el testigo si conoce a la Sra. Ada Dolores Linares Aguaje y si conoció al Sr. Alfio Biella Casablanca existió algún tipo de relación, Contesto: Si sr.; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque o como los conoció. Contesto: los conocí, los conozco porque son mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si entre los señores Ada Dolores Linares Aguaje y Alfio Biella Casablanca existió algún tipo de relación. Contesto: Si porque ellos tuvieron una familia, eran pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivieron ellos mientras duro esa relación, Contesto: Vivieron en Santa Bárbara en los Altos en la Parcela que esta en el Canal en la Granja Casa Blanca. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si de esa relación hubo hijos. Contesto: Si hubieron, creo que seis. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, si conoce los nombres de los hijos procreados en esta relación. Contesto: si, Alfredo, Laura, Felipe, Ana, Antonia y Jean Carlos. SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si le consta si de esta relación, hubo bienes de fortuna. Contestó: le conozco la granja y algunos vehículos que tenían, solo hasta ahí.” Sic.
2. ALBERTO JOSE REINA (Identificado ut supra). “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: Si lo conozco,; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció a los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: porque soy su vecino. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si entre los señores Ada Dolores Linares Aguaje y Alfio Biella Casablanca, existió algún tipo de relación. Contesto: toda la vida estuvieron juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivieron los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca mientras duro la relación. Contesto: Vivieron en Santa Bárbara de Ocumare del Tuy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si mientras estuvieron juntos hubo hijos de esa relación. Contesto: Si tuvieron hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, si conoce los nombres de los hijos procreados en esta relación. Contesto: Si, los conozco; Alfredo, Laura, Antonia, Felipe, Ana y Jean Carlos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si de esta relación, hubo bienes de fortuna. Contesto: le conozco su vivienda y su finquita.” Sic.
3. CIRILO ALEJANDRO CARRILLO (Identificado ut supra). PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los Sres, Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: Si mas de cuarenta años,; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció loe Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: En la parcelita ahí cuando llegaron, como vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si entre los señores Ada Dolores Linares Aguaje y Alfio Biella Casablanca, existió algún tipo de relación. Contesto: Si marido y mujer. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivieron los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y el Sr. Alfio Biella Casablanca mientras duro la relación. Contesto: Ahí mismo, Santa Bárbara para La Mata. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si mientras estuvieron juntos hubo hijos de esa relación. Contesto: Si seis. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, si conoce los nombres de los hijos procreados en esta relación. Contesto: Si, uno se llama Alfredo José, Laura Rafaela, Antonia Sandra, Ana Cecilia, Felipe Ramón y Jean Carlos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta si de esta relación, hubo bienes de fortuna. Contesto: Bueno ahí lo estaba era la granja, la parcela y unos carros que tenían ahí.” Sic.
4. ANGELA MIGUELINA VALDEZ DE RECINE (Identificado ut supra). PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció los Sres. Ada Dolores Linares Aguaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca. Contesto: Bueno porque somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si entre los señores Ada Dolores Linares Aguaje y Alfio Biella Casablanca, existió algún tipo de relación. Contesto: Eran marido y mujer. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vivieron los Sres. Ada Dolores Linares Azuaje y al Sr. Alfio Biella Casablanca mientras duro la relación. Contesto: En Santa Bárbara Ocumare del Tuy. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si mientras estuvieron juntos hubo hijos de esa relación. Contersto: Si hubo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener, si conoce los nombres de los hijos procreados en esta relación. Contesto: Si, Alfredo José, Laura Rafaela, Antonia Sara, Felipe Ramón, Ana Cecilia y Jean Carlos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta si de esta relación, hubo bienes de fortuna. Contesto: Si.”Sic.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos FIDEL HONORIO GARCIA CUELLO, ALBERTO JOSE REINA, CIRILO ALEJANDRO CARRILLO y ANGELA MIGUELINA VALDEZ DE RECINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. 2.588.823, 3.556.649, 6.409.583 y 2.582.433 respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los Sres. ADA DOLORES LINARES ASUAJE Y ALFIO BIELLA CASABLANCA, (ambos identificados ut supra) que tienen conocimiento que los prenombrados ciudadanos vivían en la Granja Casablanca en Santa Bárbara Ocumare del Tuy, que mantuvieron una relación de pareja, que tuvieron hijos declarando sus nombres. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba ni la parte demandada ni el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, no presentaron prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre se su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos ALFIO BIELLA CASABLANCA y ADA DOLORES LINARES DE BIELLA, (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según constan las testimoniales de los ciudadanos FIDEL HONORIO GARCIA CUELLO, ALBERTO JOSE REINA, CIRILO ALEJANDRO CARRILLO y ANGELA MIGUELINA VALDEZ DE RECINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. 2.588.823, 3.556.649, 6.409.583 y 2.582.433 respectivamente, el cual se evidencia que en los datos que suministro para la apertura del expediente aporto como dirección la Granja Casablanca, Carretera Cúa-Santa Bárbara Ocumare del Tuy, Parcela Nº 69.81-99, he incluyo acta de nacimientos de los ciudadanos ALFREDO JOSE BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 25/03/1961), LAURA RAFAELA BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 19/09/1962), ANTONINA SANDRA BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 14/01/1966), FELIPE RAMÓN BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 09/11/1967), ANA CECILIA BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 23/09/1969 y JEAN CARLOS BIELLA LINARES (fecha de nacimiento 10/11/1980), quienes son hijos de las partes. En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA, Italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-501.705 con la ciudadana ADA DOLORES LINARES ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.594.360. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido quedó plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, nuestra norma en el articulo 767 del Código Civil establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, las normas precitadas constituyen como presupuestos necesarios para toda relación concubinaria de carácter general aplicables a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA, Italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-501.705 y la ciudadana ADA DOLORES LINARES AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.594.360. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara por ADA DOLORES LINARES ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.594.360 y el ciudadano ALFIO BIELLA CASABLANCA, Italiano, mayor de edad y titular de la ce dula de identidad Nº E-1501705.
2-No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/sb
EXP 2200-08
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