REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de agosto de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Vista el acta levantada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, debido a la interposición en forma verbal de acción de amparo constitucional, por la ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-5.968.891, domiciliada La Gonzalera, El Encanto, Vía Lagunetica, entre alcabala y el Guamito, Conjunto Residencial Alto de Lagunetica, casa N° 5C, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vista igualmente la diligencia presentada por la prenombrada ciudadana, asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.720, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 19.843 y agregar a los autos los recaudos consignados; el Tribunal a los fines de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos, la accionante, ciudadana DORELLYS JOSEFINA ARISTEGUIETA HERNANDEZ, ejerce acción de amparo constitucional por violación a los derechos constitucionales, al libre tránsito y al derecho a la propiedad, previstos en los Artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte de las ciudadanas MIRIAM DE MUÑOZ y YAMILE DE ZAMBRANO. Ahora bien, por cuanto de una detenida revisión del acta de interposición de amparo verbal, no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar mediante boletas, a la que se acompañará copia certificada de la solicitud de amparo, a las ciudadanas MIRIAM DE MUÑOZ y YAMILE DE ZAMBRANO, domiciliadas en La Gonzalera, El Encanto, Vía Lagunetica, entre alcabala y el Guamito, Conjunto Residencial Alto de Lagunetica, casa N° 2A., para que comparezca ante la sede de este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las presuntas agraviantes, de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública que se ordenará infra, a la audiencia oral y pública, oportunidad, en que las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas. Particípese de la presente acción al Ministerio Público, a los fines de que intervenga en el procedimiento, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio al que se anexará copia certificada de la solicitud. En cuanto a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de amparo, el Tribunal se pronunciará con respecto a la misma al momento de celebrarse la audiencia constitucional.
Vista igualmente la solicitud formulada por la solicitante que les sea designado Defensor Público que le asista en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.607, de fecha 2 de febrero de 2011, así como la Gaceta Oficial N° 39.638, de fecha 21 de marzo de 2011, traída a los autos por la parte accionante, y en apego a la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
“(…)El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique .
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore. (…)”
Se ordena oficiar a la Defensa Pública Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines que preste la Asistencia Jurídica a la quejosa. Líbrense oficios y líbrense boletas de notificación, adjúntese copia certificada de la Solicitud de Amparo con el auto de admisión y entréguense al Alguacil del Tribunal; déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANDRIANA GONCALVES.


En la misma fecha se libró boleta y oficio conforme fuera ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANDRIANA GONCALVES.



HdVCG/Nohelia
Exp. N° 19843