REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°


PARTE ACTORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:





DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:

JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.506.140.

VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 94.834.

MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.486.483 y V-6.555.502, respectivamente.

ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 64.736.

COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

16.153.




CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por concepto de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, todos identificados en autos.

La demanda es admitida en fecha 20 de junio de 2006, y se ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los VEINTE
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(20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la última citación; en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, el actor solicita que a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada mediante la publicación de carteles.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2006, el actor solicita que sea nombrado defensor judicial a la parte demandada, en consecuencia el Tribunal designa como defensora judicial a la abogada ANGELIMER LARA, a quien se ordena notificar.

En fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial del actor, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, el actor solicita que en vista de la no contestación de la demanda, debe esta quedar confesa a tenor de lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; vista la solicitud, el órgano jurisdiccional la declara improcedente.

En fecha 07 de agosto de 2007, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda que fuera incoada contra sus defendidos.

Con tal carácter, quien la suscribe encontrándose en estado de dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
THEMA DECIDENDUM.

La representación judicial de la parte actora, expuso en libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, se inició un juicio ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, procedieron a demandar por concepto de
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reivindicación al ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL; demanda cuyo objeto recaía sobre un inmueble tipo vivienda de TRES (03) niveles, construida sobre un área de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.512 Mts2), ubicada en la calle principal de las Variantes de Guaya, sector El Violín, barrio El Turpial, carretera Panamericana específicamente en el kilómetro 40, de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que, el Tribunal declaró sin lugar la demanda que por reivindicación se intentara contra su representado, por lo cual, mediante gestiones extrajudiciales ha intentado que le sea cancelada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo) a la que fueron condenados los actores reconvenidos; no obstante, todas las gestiones a las cuales se hace mención han resultado infructuosas, causando un daño económico y moral a su mandante.

Que, por lo anteriormente narrado, demanda formalmente a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, en su condición de parte totalmente vencida, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Paguen o sean condenados a pagar, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), por haber sido vencidos totalmente por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Paguen o sean condenados a cancelar los intereses de mora a la tasa legal del DOCE PORCIENTO (12%) anual correspondiente, cantidad calculada en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000.oo) hasta la presente fecha; TERCERO: Paguen o sean condenados a pagar por concepto de daños morales, daños y perjuicios, los costos administrativos de cobro y demás gastos extrajudiciales, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo); CUARTO: Paguen o sean condenados a cancelar los honorarios de abogados, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de la deuda, que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo entonces dicha
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suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.820.000.oo); y finalmente, que se condene a la parte perdidosa a pagar las costas y costos del presente proceso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 8, 1.185 y 1.271 del Código Civil venezolano y en los artículos 273, 274, 276, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la defensora judicial de los codemandados en el escrito de contestación a la demanda, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que, su conducta como defensora judicial ha sido de lograr contactarse de alguna manera con sus defendidos, por lo que ha realizado todas las gestiones necesarias para ubicarlos; pese a sus esfuerzos, estas han resultado infructuosas.

Que, en virtud de no contar con los elementos de convicción sobre el fondo del problema y con respecto al contenido del texto libelar, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice, que sus representados deban ser condenados a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), por el supuesto de haber resultado vencidos en la causa N° 97-16906; rechaza que deban ser condenados a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000.oo), por concepto de supuestos intereses de mora, o que deban ser condenados a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo), por concepto de daños morales, así mismo, rechaza la condena en costas y honorarios profesionales solicitada en el libelo de la demanda.


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Que, por todos los razonamientos señalados, solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la respectiva sentencia con expresa condenatoria en costas.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

1.- (Folios 07 al 15) Marcado con la letra “A”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de enero de 2001, signada con el No. 97-16906, sobre el juicio que por concepto de reivindicación iniciaran los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, contra el ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, instrumental que es promovida con la finalidad de demostrar la obligación de pago de los codemandados; ahora bien, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, que no es impugnada por la parte a quien le fue opuesta, este sentenciador lo valora en su totalidad a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2.- (Folio 16) Instrumento poder de fecha 05 de julio de 2006, a través del cual se acredita al abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, como apoderado judicial del ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, en el juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios se sigue ante este Tribunal; documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, el apoderado judicial de la parte actora promovió:
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1.- (Folio 82 y 83) Invocó el merito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representada, haciendo énfasis en la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; en consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada acompañó las siguientes probanzas:

1.- (Folio 74 y 75) Telegrama enviado por IPOSTEL a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO; constituye documento administrativo representativo de una constancia expedida por IPOSTEL, remitido a la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda, gestión realizada por la defensora judicial con el objetivo de contactar a los codemandados; a este documento se le da valor probatorio por cuanto es librado por un Instituto Autónomo del Estado, y por lo tanto si el Estado o un Servicio Público del mismo dice que entregó un telegrama, no hay motivos para dudar de tal hecho, salvo que la parte interesada en desvirtuarlo pruebe lo contrario. A los documentos administrativos se le asigna el mismo valor probatorio que el Código Civil le
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atribuye a los documentos privados reconocidos, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, dan fe hasta prueba en contrario, de la verdad de la declaración del funcionario; de lo contrario no se explicaría que su contenido, gozare de ejecutividad y ejecutoriedad. En consecuencia, este Tribunal le confiere a dicho telegrama todo el valor probatorio que de él emana. Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda obtener elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando
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de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la demanda que por cobro de bolívares y daños y perjuicios, propone la representación judicial del ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y jurisprudencial:

Entrando al thema decidendum, se encuentra que el demandante pretende al interponer la presente demanda, el cobro de bolívares por una cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), derivada de la falta de pago de las costas procesales condenadas a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda incoada por ellos mismos, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de enero de 2001, en consecuencia de los gastos judiciales generados en el juicio que por concepto de reivindicación se ventiló ante dicho órgano jurisdiccional.

Aunado a ello, pretende que los demandados sean condenados al pago de los intereses de mora a la tasa legal del DOCE PORCIENTO (12%) anual correspondiente, calculado en CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000.oo); que sean condenados por concepto de daños morales, daños y perjuicios, costos administrativos de cobro y demás gastos extrajudiciales, a pagar la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) y finalmente, que sean condenados al pago de los honorarios de abogados calculados en un TREINTA PORCIENTO (30%) del monto total de la deuda, es decir DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.820.000.oo).

Establecido lo anterior y para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, resulta pertinente señalar la relevancia jurídica del artículo 506 del Código
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de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expone textualmente lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en tal sentido, debe declarar este Juzgado que por imperativo de la Ley, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportando al proceso todas las pruebas que consideren pertinentes, para que en base a ellas, el Juez forme su convicción y la traduzca posteriormente en una sentencia ajustada plenamente al derecho.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, observa quien aquí decide, que cuando el Legislador establece que la petición no sea contraria a derecho, se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción, en miras de garantizar que la pretensión no sea contraria a derecho.

En tal sentido, del análisis efectuado al libelo de la demanda, se extrae que la pretensión del actor se resume en principio, en el cobro de las costas procesales a través del procedimiento ordinario, afirmando al respecto que los demandados fueron condenados al pago de las costas, a través de la sentencia aportada junto al escrito libelar, pero que estos no dieron cumplimiento al pago en ella especificada; entendiéndose por cobro, aquella prerrogativa que tiene una persona, para exigir de otra causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la obligación del mal que ha causado.

La doctrina ha establecido de manera reiterada, que las costas procesales consisten en la indemnización debida al vencedor en el proceso por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar, de tal forma, constituye una sanción procesal el pronunciamiento de un Juez que condena en costas a la parte cuya pretensión ha sido desestimada en su totalidad.

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Así, puede afirmarse que las costas constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis.

Es menester puntualizar que, con relación al procedimiento instado por el demandante en el caso de marras, este órgano jurisdiccional decide traer a colación parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna
cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación (…)”.
(Fin de la cita).

En vista de lo anterior, es posible afirmar que para la procedencia de las costas reclamadas se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como: la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional; el operador de justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría y finalmente, la sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de encontrarse definitivamente firme.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la
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procedencia de la acción, considera este Juzgador analizar el documento aportado a los autos por el actor como instrumento fundamental de la demanda, verificando si este prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido cumplido, para lo cual este Tribunal observa:

En cuanto a la sentencia contentiva de la condenatoria en constas de los codemandados, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio como instrumento fundamental, por considerar que él mismo entra dentro de la categoría de instrumento público; en relación con lo antes dicho, este Tribunal considera preciso exponer parte de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha emitido la opinión que de seguidas se transcribe:

“(...) El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
(Fin de la cita).

En virtud de la anterior aclaratoria, sostiene este Juzgado que si bien el instrumento contentivo de la sentencia señalada en el cuerpo de esta decisión, hace plena prueba en el presente juicio, resta determinar que la obligación haya sido especificada claramente en la misma; desprendiéndose de la lectura del documento en referencia, se extrae lo siguiente: “(…)se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber sido totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que no es posible extraer con claridad la cantidad condenada a pagar, de la misma manera, no se evidencia el vencimiento del plazo para su cancelación, resultando de este modo que, la parte actora no cumplió con los supuestos de procedencia para la presente acción; es así que, este sentenciador partiendo de que las costas procesales se deben imponer a
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través de una sentencia definitivamente firme, que se dicta con motivo del juicio principal, y en consideración con el instrumento fundamental de la demanda, concluye que no encuentra probada la obligación de la cantidad exigida en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo tocante a los intereses de mora, incluidos en el punto segundo del petitorio de la demanda, se deja ver que en el libelo de la demanda el accionante requirió el pago de intereses de mora causados, calculados a la tasa del DOCE PORCIENTO (12%) anual correspondiente, sobre la condenatoria en costas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuestión respecto a lo cual este Tribunal advierte que, en esencia, persigue el fin de reparar el perjuicio que sufre el vencedor de un juicio, por la tardanza del vencido en la satisfacción del pago, ahora bien, por cuanto del instrumento probatorio no se verifica con meridiana claridad la obligación de la cantidad exigida, y en vista de la ineficacia del instrumento probatorio fundamental promovido por el actor, mal podría condenarse el pago de intereses moratorios sin base sobre la cual calcular dicha petición. Así se determina.

Con relación al punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, en el cual la parte actora solicita textualmente que: “(…) Paguen o sean condenados a pagar por concepto de daños morales, daños y perjuicios, los costos administrativos de cobro y demás gastos extrajudiciales, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo)(…)”; en armonía con la máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien juzga decide traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) La doctrina de este Alto Tribunal, en la interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que
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han tratado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente el hecho generador de aquél (…).”
(Fin de la cita).

A mayor abundamiento, este sentenciador considera necesario presentar el criterio de Maduro Luyando, quien manifiesta lo siguiente:

“El daño moral consiste en una afección, de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor”.
(Fin de la cita).

Así pues, en el caso de marras no se verifica la ocurrencia de ningún daño en la esfera moral, ni se confirma la existencia de ningún hecho generador del mismo; por lo que este Tribunal considera improcedente la petición de pago por daños morales, partiendo de que la doctrina lo define como aquel daño no patrimonial, es decir, aquél daño que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así se establece.

En sintonía con lo antepuesto, resulta pertinente interpretar el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas(…)”.

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De allí que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por daños y perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas, indicando y describiendo en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado y el órgano jurisdiccional, conozcan perfectamente lo que se le reclama, precisado lo anterior, con toda certeza se afirma que no constan en los autos que conforman el presente proceso, los daños y perjuicios, los gastos extrajudiciales y costos administrativos de cobro, alegados por el accionante en el escrito del libelo de la demanda, por lo que dicha petición no resulta procedente. Así se decide.

Finalmente, con respecto al punto cuarto de la petición de la demanda, en el cual el accionante solicita que los codemandados sean condenados a cancelar los honorarios de abogados calculados en un TREINTA PORCIENTO (30%) del monto total de la deuda, resultando una cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.820.000,00), este Tribunal procede a exponer parte de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual expresó con respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en fecha 11 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García, lo que a continuación se transcribe:

“(…) El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una
tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)”.
(Fin de la cita).

Partiendo de la decisión parcialmente transcrita, en búsqueda de garantizar el
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derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva, debe este juzgador puntualizar la procedencia o no, de la solicitud de pago de honorarios de abogados, incluida en el escrito libelar; lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe señalar que no deben confundirse los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas, aun cuando estos se encuentran íntimamente ligados o vinculados, obedecen a conceptos diversos, por ello resulta necesario citar al doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares, quien de forma acertada define a los honorarios profesionales como: “La remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

En sintonía con lo anteriormente afirmado, cabe acotar que la reclamación por honorarios profesionales de abogado, que pudieran surgir con motivo de una acción judicial, debe ser tramitada en forma especial, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley de abogados, ya que los abogados tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem; así mismo, existe un procedimiento especial que guarda mucha similitud con el monitorio, como es el de intimación de honorarios profesionales, instituido a favor del abogado para reclamar los honorarios provenientes de actuaciones en juicio, en el cual una vez
estimados por el abogado sus honorarios, el Tribunal acuerda la intimación del deudor, quien tiene derecho a oponerse a la misma y acogerse al derecho de retasa de conformidad con el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero no ejerciendo ninguno de ellos, el decreto de intimación deviene en ejecutivo y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, no obstante, se trata de un procedimiento que tiene alguna semejanza con el procedimiento monitorio más no se corresponde con toda precisión con la naturaleza del mismo.


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Entonces, surge en definitiva de las circunstancias analizadas, que la pretensión por honorarios profesionales incluida en el petitorio de la demanda, no puede tramitarse a través del procedimiento en cuestión, aunado a que dicha solicitud no puede estar acumulada al petitorio de la demanda, ya que su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en la Ley de Abogados o bien, resolverse a través del procedimiento por intimación de honorarios, por cuanto las exigencias objetivas resultan incompatibles; consecuentemente, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud en cuestión. Así se establece.

Con estricto apego a la Ley, a los criterios expuestos y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este juzgador considera que la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, incoada contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, por concepto de cobro de bolívares y daños y perjuicios, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el actor no logró probar la existencia de la obligación que reclama; también, en vista de que la parte actora pretende el cobro de una cantidad por daños morales, daños y perjuicios y actuaciones extrajudiciales, las cuales no constan en autos, así como, la condenatoria a pagar honorarios profesionales cuya acción tiene su propia vía de sustanciación de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados o bien, por intimación de honorarios profesionales, por cuanto exigir su cumplimiento a través de este procedimiento resulta erróneo y contrario a derecho; de allí que, la acción resulta improcedente, con especial condenatoria en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

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1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS IGNACIO ARÉVALO GIL, incoada contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARÉVALO GIL y ROSA DÍAZ DE ARÉVALO, representados por la defensora judicial ANGELIMER LARA, todos plenamente identificados en autos; por concepto de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS PROCESALES.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas al actor, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
4.- Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los DOS (02) días del mes de agosto de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
Exp. No. 16.153.
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