REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: JJESUS ENRIQUE APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.915.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FELIX PERDOMO y ARNELL QUIJADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.734 y 77.611 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGRID ESPERANZA CHACONH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.217.-
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 19303
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE APONTE ZAPATA contra la ciudadana INGRID ESPERANZA CHACON TORRES; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada, asì como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Pùblico, la cual se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2009.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se le hizo entrega al apoderado actor de la compulsa librada a la parte demandada, para que practicara la misma con un alguacil de la jurisdicción, de conformidad con el artìculo 345 del Còdigo de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 03 de diciembre de 2009, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció y solicitó le sea entrega la compulsa de conformidad con el artìculo 345 del Còdigo de Procedimiento Civil; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, ocho (8) meses y dos (02) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE APONTE ZAPATA contra la ciudadana INGRID ESPERANZA CHACON TORRES,; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
HdVCG/Lisbeth
Exp.Nº 19303