REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011).-

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 67.-A Sgo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317.
PARTE DEMANDADA JOSE LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.275.110.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18750

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

En fecha 12 de noviembre de 2008, se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A. contra el ciudadano JOSE LUIS AZZOLLINI SCIRE.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes, a lograr la citación de la parte demandada, la misma no se pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se designo como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS.
En fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir del presente procedimientote conformidad con lo establecido en el artìculo 265 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo establecido en el artìculo 265 del Còdigo de Procedimiento Civil, reservándole el derecho de intentar nuevamente la presente acción de conformidad con lo establecido en el artìculo 266 del mismo cuerpo normativo, en razòn de ello, solicito al ciudadano Juez impartir la respectiva homologación a la presente actuación...”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 265 del mismo Código, indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena devolver previa su certificación en autos los documentos originales consignados, con excepción de aquellas que por su naturaleza puedan ser certificadas. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

Nota: En la misma fecha no se devolvieron los originales por cuanto los mismos no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Exp Nro. 18750
HdVCG/Lisbeth.-