REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil once(2011).-
201° y 152°
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que el presente libelo con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artìculo 185-A del Còdigo Civil presentada por los ciudadanos FLOR MARIA RODRIGUEZ y ANSELMO DOMINGO RIOS, que por auto de fecha 16 de octubre de 2009,este Tribunal insto a los solicitantes a que consignara copia certificada del Acta de Matrimonio y por cuanto se evidencia que los mismos hayan comparecido a consignar el recaudo solicitado por este Juzgado, fundamental de la presente demanda ni gestionado los trámites tendientes a la admisión de la misma. Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida de interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que desde la fecha en que se dio entrada la presente causa en el tribunal hasta el día de hoy, la parte interesada no ha consignado el documento fundamental o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, ni siquiera llegó a instarse el impulso para la admisión del libelo, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. También, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 2º. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible. Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, y la falta de recaudos que impide a este juzgador revisar sobre la admisibilidad de la demanda, por aplicación analógica del artículo 133, numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse TERMINADO este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.FREDDY BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp. No. 19042