REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTTAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en Guatire, en esta ciudad de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.831.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.840.539.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ G. ROMERO C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Guatire, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V- 6.812.760, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

EXPEDIENTE N°: 2010-4763

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto por el ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTAR, asistido por el ciudadano JOSÉ G. ROMERO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicita la reivindicación del bien inmueble allí señalado, de su supuesta propiedad en posesión ilegitima del ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, también identificado en autos, así como la correspondiente condenatoria en costas. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan en autos del folio 4 al 22.

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de octubre de 2010, el actor, ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTAR, asistido por el ciudadano JOSE G. ROMERO, ambos ampliamente identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.

En la misma fecha, el ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTAR, otorgó poder apud-acta al ciudadano JOSÉ G. ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría de este Despacho.

En fecha 28 de octubre de 2010, por auto el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante diligencia, el alguacil accidental consignó la compulsa librada debido a la negativa de recepción y suscripción por parte del demandado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se libró boleta de notificación como complemento de la citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de la recepción de la boleta de notificación por el demandado.

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió medio alguno en su favor, fuera de los instrumentos probatorios que la actora acompañó al libelo.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

- II -

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, se constató que el demandado ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, encontrándose debidamente citado no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos.

Tal figura opera según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil señala que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001) ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

2.1. El primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la recepción de la boleta de notificación librada en complemento de la citación (14 de diciembre de 2010), comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual correspondía para el día trece (13) de enero del año en curso, lo cual se verificó previa revisión del Libro Diario, del Calendario Judicial del Despacho y del cómputo siguiente: 13, 18, 21, 25 y 27 de enero, 1, 3, 8, 10, 15, 17 y 24 de febrero, 1, 3, 10,15, 17, 22, 24 y 29 de marzo del 2011, todos inclusive.

Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el citado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que lo represente, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previamente establecido y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2.2. Se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se cumplió en este proceso durante los días 31 de marzo, 7, 12, 14, 26 y 28 de abril, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de mayo y 7 y 9 de junio de 2011, todos inclusive.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante este proceso la parte demandada, es decir, el ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, antes identificado, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.

2.3. Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se observa que la acción ejercida deriva del derecho de propiedad, concretamente la restitución o reivindicación de bien inmueble ilegítimamente poseído por tercero, acción ésta prevista en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Así se decide.

Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, y que aún siéndolo la parte demandada tuvo la oportunidad legal y procesal para defenderse e impugnar, cumpliéndose de esta manera el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta y así se establece.

En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, este Juzgador la declara consumada y así se decide.

2.4. Por otra parte y a los fines de la apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del terreno, el cual acredita la propiedad de la tierra. Tal instrumento no desconocido, ni impugnado, ni mucho menos tachado en forma alguna por la parte demandada, produce plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente acompañó la parte actora junto a su escrito libelar copia certificada del Titulo Supletorio de Propiedad, que acredita la titularidad de las bienhechurías cedidas al demandantes, por parte del ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTAR. Tal instrumento no desconocido, ni impugnado, ni mucho menos tachado en forma alguna por la parte demandada, produce plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Aun cuando el asunto que se ventila se encuentra dentro de la esfera jurídica, no es menos cierto que éste tiene sus orígenes o causas en el deterioro de la institución familiar, toda vez que sorprende a este Juzgador como dos parientes consanguíneos en primer grado se disputan un bien material si haber agotado la vía conciliatoria.
- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación, incoara el ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTAR, contra el ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la desocupación y entrega material inmediata del bien inmueble constituido una (1) vivienda familiar, ubicada en el sector denominado “Barrio Ajuro”, tercera calle distinguida con el número 1-15 del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 6,20 Mts., con terreno que es o fue de la vendedora; SUR: en 6,20 Mts., con tercera calle de Barrio Ajuro, ESTE: en 15,50 Mts. , con casa de la señora GLADYS GUEDES P., y OESTE: en 15,30 Mts., con terreno que es o fue de la vendedora, objeto de la presente litis. SEGUNDO: El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios y a esos efectos los demandados deberán entregar los recibos correspondientes, y TERCERO: No hay condenatoria en costas. Todo lo anterior produce el decaimiento de la medida cautelar de secuestro solicitada.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, el nueve (9) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

WAS/gm
Exp. Nº 10-4763







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Higuerote, 09 de agosto de 2011
201º y 152º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTTAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en Guatire, en esta ciudad de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.831 y/o en la persona de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ G. ROMERO C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Guatire, en esta población de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V- 6.812.760, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.341, que con ocasión a la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentará en contra del ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 en relación con el último aparte del Artículo 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, acordó NOTIFICARLO por medio de la presente BOLETA, que en esta misma fecha se dictó SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA. En tal virtud, una vez que haya sido dejada por el Alguacil la BOLETA DE NOTIFICACIÓN del último de las partes en el domicilio procesal a que alude el artículo 174 ejusdem y conste en autos dicha diligencia, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que a bien consideren pertinentes por haber sido dictada la Sentencia fuera de lapso.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ


WILIEM ASSKOUL SAAB



EL NOTIFICADO:__________________
LUGAR:__________________________
HORA:___________________________
FECHA:__________________________

Exp. Nro. 11-4763
Was/gm






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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Higuerote, 09 de agosto de 2011
201º y 152º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JUAN JOSÉ KASSABJI BITTAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.840.539, que con ocasión de la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentada en su contra por el ciudadano EMILIO ENRIQUE KASSABJI BITTTAR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 en relación con el último aparte del Artículo 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, acordó NOTIFICARLO por medio de la presente BOLETA, que en esta misma fecha se dictó SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA. En tal virtud, una vez que haya sido dejada por el Alguacil la BOLETA DE NOTIFICACIÓN del último de las partes en el domicilio procesal a que alude el Artículo 174 ejusdem y conste en autos dicha diligencia, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que a bien consideren pertinentes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

EL JUEZ



WILIEM ASSKOUL SAAB



EL NOTIFICADO:__________________
LUGAR:__________________________
HORA:___________________________
FECHA:__________________________

Exp. Nro. 11-4763
Was/gm