REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2.927-2011.

SOLICITANTES:
MONROY ACOSTA FELIX JOSÈ Y PEÑA RAMÌREZ YULIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.159.184 y V-9.097.453, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
EDERSI JOSEFINA ALVAREZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.623, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer INAMUJER, Municipio Independencia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-


I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 17 de febrero de 2011, ante la secretaría del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos MONROY ACOSTA FELIX JOSÈ Y PEÑA RAMÌREZ YULIMA JOSEFINA, debidamente asistidos por la profesional de la derecho Abg. EDERSI JOSEFINA ALVAREZ SILVA, plenamente identificados.


En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.


En fecha 01 de julio de 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.


En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana abogada BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.


Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de diciembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 038, folio 38 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 2004, cuya copia certificada cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente.

Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Mopia 2, sector 1, casa Nº 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-

Que habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, desde el día 10 de julio de 2005, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MONROY ACOSTA FELIX JOSÈ Y PEÑA RAMÌREZ YULIMA JOSEFINA, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MONROY ACOSTA FELIX JOSÈ Y PEÑA RAMÌREZ YULIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.159.184 y V-9.097.453, respectivamente.


En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 038, folio 38 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 2004.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart




La Secretaria,



Abg. Carmen L. Salazar B.
En la misma fecha de hoy, dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,















p. 2.927-2011.-
Marjorie.-