REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de Agosto de 2011
201° y 152°
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el Abogado OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.079, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.121.694 y V-6.453.750, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud OBSERVA:
Manifiesta el Apoderado, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha trece (13) de febrero de 2008, sus representados suscribieron un documento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, el cual quedo bajo el N° 23, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el mencionado documento se hizo el reconocimiento de una deuda existente con los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guatire Estado Miranda, con cédulas de identidad N° V-560.902 y V-2.943.883, respectivamente.
2. Que la deuda pendiente con los ciudadanos antes mencionados quedo establecida por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serian pagados la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a cada uno de los acreedores.
3. Que el motivo de la deuda, era el pago de la ultima parte del precio establecido en la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como parcela 19 de la Urbanización Rural el Marques de Guatire, el cual forma parte de la Sucesión Gueli.
4. Que la condición para la realización de el pago, era que se culminaran los trámites necesarios para la realización de la Declaración Sucesoral del difunto Rosario Gueli Rumeo, quien en vida fuera propietario del mencionado inmueble conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, y la obtención de la correspondiente Solvencia Sucesoral por parte de los herederos, para poder completar la protocolización de la venta del inmueble, por lo que el pago se haría exigible dentro de los noventas (90) días siguientes a la fecha de obtención del certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
5. Que el mencionado certificado de solvencia de Sucesiones, fue otorgado, en fecha 13 de octubre de 2.008, N° de expediente 080028 de la nomenclatura del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
6. Que dada la fecha de emisión de la solvencia, los noventa días establecidos como lapso para la ejecución del pago de la suma adeudada, vencieron de manera total el día 11 de enero de2.009.
7. Que a fin de honrar el pago de la deuda pendiente, en fecha 2 de febrero de 2011, sus representados enviaron comunicación escrita al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, para que se presentara a retirar el pago de la cantidad a él adeudada, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) con los respectivos intereses legales generados hasta esa fecha, calculados de acuerdo a los intereses legales permitidos para las deudas personales, de acuerdo al Código Civil Venezolano, a razón del 1% mensual, comunicación que fue enviada por MRW, y entregada en sus manos y firmada por el demandado.
8. Que el inmueble por el cual se adeuda la cantidad por la cual se realiza la Oferta Real está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la parcela 19 de la Urbanización Rural el Marques, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora, Estado Miranda.
9. Que el mencionado inmueble aparece registrado a nombre de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y ROSARIO GUELI RUMEO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1977, quedando registrado bajo el N° 15, folios 37 protocolo primero (1°) tomo primero (1°)
10. Que en fecha 20 de febrero de 2004 fallece ad- intestato el ciudadano ROSARIO GUELI RUMEO, siendo sus únicos herederos la cónyuge sobreviviente MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI y sus tres hijos ENZA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ.
11. Que la Opción de Compra se estableció como precio para la venta la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 600.000,00) de los cuales se pagaron por concepto de la opción de compra CIEN MIL BOLIVARES (BsF 100.000,00).
12. Que en fecha 13-08-2008, los vendedores celebraron un contrato de venta puro y simple del mencionado inmueble, en el cual declaran haber recibido el precio de la venta a su entera satisfacción; que en la misma fecha dada la imposibilidad de protocolización por no haberse terminado los trámites correspondientes a la declaración sucesoral del ciudadano ROSARIO GUELI RUMEO, sus representados suscribieron un documento el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en el cual se hizo el reconocimiento de una deuda existente con los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso de autos el solicitante en el petitorio del libelo solicitó:
“PRIMERO: El Tribunal se traslade al lugar del inmueble identificado como parcela 19, del Parcelamiento Rural El Marques, Municipio Zamora, Guatire, donde habita actualmente el acreedor para hacer la oferta y entrega de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000, 00) cantidad adeudada al acreedor, en sus manos o a aquel que tenga facultad de recibir por él
QUINTO: Los gastos, costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado, de conformidad con los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, calculados en base al TREINTA POR CIENTO (30%) del calos de lo demandado, asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLOVARES (Bs39.300,00”
Siendo que la Solicitud de Oferta Real y Cobro de Honorarios Profesionales, son procedimientos autónomos entres si, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto al Cobro de Honorarios Profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la Solicitud, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente solicitud debe declararse INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de OFERTA REAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, resultando contraria a derecho la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
Sol: 255-11
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud Nro. 255-11, presentado por los ciudadanos SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley. Guatire, 10 de Agosto de 2011.- Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



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Sol: 255-11.-