REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BEOGRAFICOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 211-A-Pro, bajo el N° 76, del año 2004.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.551.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA ANGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 211-A-Pro, bajo el N° 76, de fecha 14 de diciembre de 2004.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA Y ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.621 y 18.235.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 3221-11
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de abril de 2011, por el Abogado JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.551, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BEOGRAFICOS C.A, ya identificada, mediante el cual reclama el pago de las cantidades de dinero generada por la emisión de cinco facturas con motivo de las operaciones mercantiles suscritas entre la sociedad mercantil antes señalada y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA, C.A, las cuales fueron presentadas para su cobro posterior a su vencimiento y sin haberse obtenido un resultado favorable al respecto. Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme a los tramites del juicio breve, en atención a la cuantía del asunto.
En fecha seis (06) de junio de 2010, se libró la respectiva compulsa en virtud de haber sido consignado por parte del interesado los fotostatos correspondientes.
En fecha quince (15) de junio de 2011, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano Gumersindo Hernández Lara, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Anzola.-
En fecha veinte (20) de junio de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de contestación a la demanda, habiéndose dejado constancia de la comparecencia del abogado Luis Rodríguez, ya identificado en autos, quien consignó poder que acredita su representación y consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, las partes inmersas en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de julio de 2011, este Tribunal se pronunció con relación a los escritos de pruebas consignados por las partes.
Posteriormente en fecha catorce (14) de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2011, el cual fue negado por este Juzgado en fecha quince (15) de julio del mismo año, por haber sido ejercido fuera de la oportunidad legal para ello.
Y por ultimo en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
II
- PARTE MOTIVA -
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo en términos generales lo siguiente:
1. Que consta en cinco (05) facturas distinguidas con los N° 2263, 2264, 2276, 2284 y 2285, con fecha de emisión 27-10-2010, 27-10-2010, 05-08-2010, 12-08-2010 y 12-08-2010, en su orden, relación comercial existente entre la Sociedad Mercantil Comercializadora Anga C.A, y la Sociedad Mercantil Beográficos C.A.
2. Que las mencionadas facturas generan un monto total de Veintidós Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. F 22.904,00), las cuales fueron presentadas para su cobro sin haber obtenido respuesta satisfactoria al respecto, por parte de la Sociedad Mercantil Comercializadora Anga, C.A.
3.- Que dichas facturas se encuentran vencidas y selladas como recibidas por la demandada.
4.- Que el monto de los intereses de mora generados por dichas facturas ascienden a la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.573,00).
5.- Solicita que le sea cancelada la suma de Seis Mil Setecientos Ochenta y Uno (Bs. F 6.871.00), por concepto de corrección monetaria dado el incremento sucesivo en los precios de los bienes y servicios venezolanos.
6.- Señala que los gastos por cobranza desde el mes de agosto de 2010 al mes de marzo de 2011, ascienden a la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. F 7.200,00).
7.- Y por ultimo señala que las costas y costos del presente juicio ascienden a la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (12.044,00), como honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Por su parte la demandada expresa:
1. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda presentada por ser falsos los hechos alegados y el derecho pretendido.
2. Que las facturas objeto del cobro ejecutivo no están aceptadas por ningún representante legal de la empresa y por tanto no tienen carácter de aceptación.
3. Que el petitorio de los intereses de mora es contrario a derecho, por cuanto los mismos fueron calculados por encima de lo establecido en la Ley.
4. Rechaza igualmente el cobro de la corrección monetaria; el monto señalado por Gestión de Cobranza, así como el monto de las costas procesales.
5. Por ultimo indica el accionado y solicita que el monto de la estimación de la demanda sean declarado improcedente dado que dicha estimación es excesiva.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En relación a este punto observa quien aquí suscribe que en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la accionante no hizo uso de tal derecho, sin embargo, dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente:
a) Poder Otorgado por Erasmo Martínez Requena y Ronal Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.992.945 y 16.496.872, en su orden, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Beograficos C.A, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda. en fecha Catorce (14) de abril de 2011, bajo el N° 10, Tomo 42. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
b) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Beográficos C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004. Documento éste es apreciado y valorado por este Juzgado, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
c) Factura Comercial marcada como C 1 distinguida con el N° 002263 de fecha 27 de julio de 2010, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares, (Bs. F 4.592,00), emitida por Beograficos C.A a favor de Comercializadora Anga. C.A.
d) Factura Comercial marcada como C 2 distinguida con el N° 002264 de fecha 27 de julio de 2010, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares, (Bs. F 4.592,00), emitida por Beograficos C.A a favor de Comercializadora Anga. C.A.
e) Factura Comercial marcada como C 3 distinguida con el N° 002276 de fecha 05 de agosto de 2010, por un monto de Tres Mil Ciento Noventa y Dos (Bs. F. 3.192,00), emitida por Beograficos C.A a favor de Comercializadora Anga. C.A.
f) Factura Comercial marcada como C 4 distinguida con el N° 002284, de fecha 12 de agosto de 2010, por un monto de Cuatro Mil Novecientos Veintiocho (Bs. F. 4.928,00) emitida por Beograficos C.A a favor de Comercializadora Anga. C.A.
g) Factura Comercial marcada como C 5 distinguida con el N° 002285, de fecha 12 de agosto de 2010, por un monto de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F 5.600,00) emitida por Beograficos C.A a favor de Comercializadora Anga. C.A.

Con relación a este punto considera prudente quien aquí suscribe señalar que, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, establece que “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Al respecto, es necesario determinar que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear per se, prueba a favor del vendedor.
De manera que para que exista una factura aceptada, es necesario que ésta haya sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Es necesario que de una manera concluyente y particular se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Considera oportuno esta sentenciadora, transcribir lo que al respecto ha expresado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva,:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. (...)
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. (...)
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. (Subrayado del Tribunal).
Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”.

Ahora bien, puede apreciarse que, cada una de las facturas supra señaladas, fue suscrita por Biográficos C.A. a nombre de Comercializadora Anga C.A, las cuales se encuentran selladas y firmadas por la demandada, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por ésta, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda.

h) Comunicación de fecha 26 de enero de 2011, emitida por Beograficos C.A al Sr. Juan Anzola, Director y Antonieta Costanzo. Jefe de administración de Comercializadora Anga C.A, de la cual se desprende que la sociedad mercantil demandante indica a la accionada la deuda que presenta y solicita a su vez el pago de las mismas. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
i) Cinco (05) comunicados vía correo electrónico; distinguidos con las letras D2, D3, D4, D5, y D6, de parte de José Luis Mejias, apoderado de la Sociedad Mercantil Beograficos C.A hacia Comercializadora Anga C.A, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los aprecia y valora a efectos de la presente decisión.
j) Tres (03) documentos privados, distinguidos como E1, E2, E3, contentivos de actas, de las cuales de desprende que la Sociedad Mercantil Beograficos C.A, decide agotar la vía judicial con relación a las facturas debidas y recibidas por Comercializadora Anga. C.A, dado en incumplimiento en el pago por parte de ésta y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales. Este Tribunal por cuanto observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
k) Comunicaciones distinguidas con las letras F, este Tribunal al respeto observa que dichos documentos no demuestran de forma alguna los hechos debatidos y controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan en esta oportunidad, dado su impertinencia. y así se decide.
l) documentos consignados en el presente expediente, anexo al escrito de fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al ciento setenta y nueve (179), este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los mismos puedo evidenciar que dichos documentos no demuestran de forma alguna los hechos debatidos y controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan en esta oportunidad, dada su impertinencia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió y consignó:
a) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Comercializadora Anga C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 1479ª, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, Documento éste es apreciado y valorado por este Juzgado, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
b) La Confesión por parte del actor, en cuanto al cobro de intereses moratorios, con respeto a dicho punto este Tribunal hará su pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo, por cuanto dicho alegato no constituye por si solo un medio de prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se acuerda.

CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, y verificadas las normas transcritas up supra, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las facturas, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las facturas comerciales cursante en autos, las cuales alcanzan en su conjunto la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 22.904,00). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
En relación a lo negado, rechazado y contradicho por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la aceptación de las facturas por parte del representante legal de la empresa, se observa que del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada consignado por el mismo accionado, en la oportunidad probatoria, no se desprende cláusula alguna que indique que existe una persona en particular para recibir las correspondencias, facturas o documentos que obliguen a la empresa, aunado a ello y como se explico en el particular tercero de la presente decisión, que las facturas objeto de la presente acción no fueron impugnadas a través de ningún medio durante el debate judicial, así como tampoco se evidencia de autos que se haya hecho el reclamo respectivo dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mismas, tal y como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por lo tanto se desprende que hubo una aceptación tácita de las mismas. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, tampoco observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada, haya consignado a los autos documento alguno que demuestre el pago de las facturas reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Con relación a la objeción realizada por la parte demandada respecto al cobro exagerado de los intereses moratorios generados por las facturas demandadas, por el lapso de ocho (08) meses, lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. F. 3.573,00), este Tribunal al respecto observa, luego de haber efectuado una simple operación matemática sobre la cantidad demandada, que efectivamente el cálculo de los intereses moratorios excede del doce (12) por ciento anual establecido en el articulo 108 del Código de Comercio, por lo que dicha solicitud va en contravención a una disposición legal, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto se declara. Y así de decide.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria. Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
QUINTA CONSIDERACIÓN: con relación a la petición de gastos de cobranza y honorarios profesionales solicitados y la excepción propuesta por la parte demandada, con respecto a los mismos, este Tribunal a efectos de aclarar este punto considera oportuno resaltar lo siguiente:
El articulo 16 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.

El artículo 22 por su parte señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

De las normas antes transcritas se desprende que, el ejercicio de la profesión de abogados ciertamente da derecho a éste de percibir sus honorarios profesionales bien sea por trabajos judiciales o extrajudiciales realizados, honorarios éstos que deben ser cancelados por la parte que solicita dichos servicios.
En este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del particular cuarto y quinto del libelo de la demanda, se observa que, el actor solicita el pago de la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), por gastos de cobranza y la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. F. 12.044,00), por concepto de honorarios profesionales, considerando esta juzgadora que dichos gastos corresponden a las actuaciones extrajudiciales y judiciales que realizó el actor, honorarios éstos que como ya quedo establecido, deben ser sufragados por la parte que solicitó los servicios del profesional del derecho, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha petición. Y así se establece.

- DECISIÓN -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes parcialmente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por BEOGRAFICOS C.A contra COMERCIALIZADORA ANGA C.A, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ANGA C.A, a pagarle a la parte actora Sociedad Mercantil BEOGRAFICOS C. A, la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 22.904,00), por concepto de capital adeudado arrojado de las cinco facturas presentadas, ampliamente identificada en autos.
TERCERO: Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda (14 de abril de 2011), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado los particulares correspondientes a los intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los once (11) dias del mes de agosto del 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




AMBB/MGR/eylin
EXP. 3221-11

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3221-10 en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue BEOGRAFICOS C.A contra COMERCIALIZADORA ANGA C.A Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 dias del me de Agosto de 2011. Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/eylin
EXP: 3221-11