REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 201º y 152º.-

PRESUNTA AGRAVIADA: FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 26.989.374.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: IBRAHIM J. GUERRERO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 137.460.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.770.583

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JULIAN CLARET RIOS PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.967.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3274-11
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V.- 26.989.374, debidamente asistida por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.137.460, en contra del ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.770.583, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2011, mediante dictado por este Tribunal fue Admitida la presente acción de Amparo Constitucional, librándose a los efectos las respectivas boletas de notificación, tanto al fiscal del Ministerio Público como de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 26.989.374, otorgando poder al Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 137.460.
En fecha 08 de julio de 2011, se libraron por este Despacho las copias certificadas ordenada en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 14 de julio de 12011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignando un (1) folio útil de boleta de notificación, la cual le fue entregada por el ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ debidamente firmada por él y entregada el día 12 de julio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando un(1) folio útil, correspondiente al facsímil de fax que le fue enviado al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 21 de julio de 2011, mediante auto de este Tribunal se fijo la audiencia Oral y Pública correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional contenida en el presente expediente, la misma fue fijada para el Martes Veintiséis (26) de julio de 2011 a las Tres (3:00pm) de la tarde, librándose oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando facsímil de Fax que le fue enviado al Fiscal Superior del Estado Miranda.
En fecha 26 de julio de 2011, se llevo a efecto la audiencia constitucional, la cual fue fijada en fecha 21 de julio de 2011, para las Tres (3) de la Tarde ese mismo día.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente que este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara. Así se Establece.-
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión del 1º de Febrero del 2.000 por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, procedió a hacer en forma oral las siguientes alegaciones:
Que interpone su acción por cuanto el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ violento sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 46, 82, 83, 87, 117 y 127 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a ello ha visto que su calidad de vida y la de su grupo familiar ha reducido, grupo familiar que conforma con sus tres (3) hijos y su concubino.
Que la presente acción la ejerce sobre la base de los artículos 19, 26 y 27 Constitucionales y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
Que desde el año 2003, es arrendataria del anexo “C” de la Casa Nº 01-B, calle Anzoátegui, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde vive con su grupo familiar conformado por el ciudadano BLANCO ORTEGANO WINDER GUSTAVO, titular de la cédula de identidad No V.- 13.321.594 (concubino) y sus tres hijos WILMARYS ALBANIA BLANCO MEDINA, WILBER ALBERTO BLANCO MEDINA y LUIS ANTONIO BAEZ MEDINA, en la cual han permanecido de manera pacífica, pública e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones arrendaticias.
Que desde el día cuatro (4) de Marzo de 2011, su grupo familiar se quedo sin el preciado y vital liquido, es decir el servicio de Agua, en principio pensó que era un problema del sector donde residen, motivo por el cual le solicito a la compañía surtidora del servicio de agua a que revisara si el medidor tenía algún imperfecto, dando como resultado que el mismo estaba en perfectas condiciones y solvente de toda deuda, tal como se evidencia de recibo de pago de dicho servicio ante las taquillas de HIDROCAPITAL.
Que desde la fecha en que no contaban con el servicio de agua, se ha visto en la necesidad de comprar camiones cisternas y botellones de agua potable para cubrir con sus que oficios diarios, y que esto le ha ocasionado un daño por cuanto ha debido desembolsar TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por cada camión cisterna y QUINCE BOLÍVARES (15,00 Bs.) por cada botellón de agua mineral.
Que le hicieron saber al ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ de la situación que les aquejaba, recibiendo de parte de dicho ciudadano les alego que debían desalojar la vivienda, que si por el fuese le suspendería hasta el servicio de electricidad, es así, que el mencionado ciudadano se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento en su afán de procurar el desalojo del inmueble, en el cual se encuentra como arrendataria, es por ello que acudió al Órgano Jurisdiccional competente a los fines de hacer efectivo el pago de dicho canon, consignando por ante este Tribunal sus cánones de arrendamiento.
Que ha tenido la necesidad de colocar láminas de zinc en el techo de la vivienda, por cuanto el arrendador ha quitado parte de las tejas que cubren el techo del anexo donde habita, como medida de presión para salir de dicha vivienda.
Que ha sido victima de agresiones verbales por parte del ciudadano Aldemaro García Muñoz, donde le manifiesta que va a demoler la casa con todo y personas dentro de ella, debido a que tiene un permiso de demolición.
Que solicita la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional y solicita de igual forma se decrete una medida cautelar innominada a los fines de restablecer el servicio de agua y se restablezcan sus derechos y garantías Constitucionales vulneradas e infringidas por parte del presunto agraviante, solicita también que se condene en la sentencia las costas y costos procesales al agraviante, así como resarcir los gastos realizados de manera involuntaria para la subsistencia de obtener el vital liquido y reparar el techo de la vivienda arrendada, reservándose el derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados por la violación de sus derechos humanos y constitucionales.
Conjuntamente a la Acción interpuesta a los fines de ser agregados a los autos que conforman el presente expediente, la parte presuntamente agraviada consignó lo siguiente:
Contrato de Arrendamiento en Original, suscrito por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.770.583 como Arrendador y la ciudadana FLORALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.989.374, sobre un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con la letra “C” que se encuentra Ubicado en la Calle Anzoátegui, casa Nº 01-B, de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Copia del acta de nacimiento de la ciudadana FLORALBA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.989.374. Copias de la cédula de identidad de la presunta agraviada y su hijo Luís Antonio Báez Medina. Copia del Acta de Nacimiento del Menor Wilber Alberto. Copia del Acta de Nacimiento de la Menor Wilmarys Albania Blanco. Copia de Recibo de Servicio Eléctrico. Tres (3) facturas en Original de compra de agua potable. Dos (2) copias de depósitos bancarios. Cuatro (4) folios contentivos de fotografías. Copia de carta emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Urbanismo.
El presuntamente Agraviante alego lo siguiente en su escrito de defensa:
Que la parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción por cuanto considero que el arrendador le suspendió el servicio de agua al local donde ella se encuentra actualmente arrendada.
Que rechaza y contradice de manera categórica lo expuesto por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, ya que en ningún momento el arrendador corto el servicio de agua hacia el local comercial, dado que las tuberías se encuentran dentro y los tanques están en la parte interna del mismo, tomando también en consideración a que la misma expone en la solicitud de manera directa, que en el mes de marzo del presente año se percató de que no tenía suministro de agua, teniendo que recurrir a la empresa HIDROCAPITAL a fin de que le informase que sucedía y la empresa según sus declaraciones en autos se apersonó al local comercial, informándole a la misma que su medidor se encontraba en perfectas condiciones, pero nunca le informaron que el agua estaba suspendida por algún motivo, expone que se encuentra solvente.
Que tuvo que contratar los servicios de plomeros quienes detectaron la supuesta anormalidad, producto del deterioro en que se encuentra las tuberías de la referida vivienda, teniendo aproximadamente noventa (90) años de construcción.
Que se dirige a Protección Civil, quien luego hace una Inspección, la cual determinó de manera clara y técnica que dicha vivienda se encuentra en condición de alto riesgo, luego se dirigió a Ingeniería Municipal quienes también realizaron inspección técnica, con tales informes procedió a citar a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA a la dirección de inquilinato, en el mes junio y la misma se negó a presentarse, luego interpone la presente acción.
Que el Amparo es inadmisible, motivado a que la presunta violación cesó, por cuanto en la actualidad gracias al ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, gracias a sus propios medios resolvió la presunta irregularidad planteada, haciendo referencia que existen vías ordinarias para poder dirimir este tipo de situaciones y no en la forma temeraria como actuó la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA.
Que a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, se le fue arrendado el inmueble como local comercial, tal cual como se evidencia en el último contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2007, donde se observa claramente la violación de la cláusula segunda del mismo, ya que en la actualidad hace uso del referido inmueble como Vivienda , dando uso diferente a lo pautado en el contrato antes mencionado violando la normativa legal contemplada tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( artículo. 34 Ord. C y D).
Que la ciudadana mencionada ut supra, contraviene normativas impuestas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (artículo. 30 Ord. C y artículo 31) que refiere a los derechos de los niños a un nivel de vida adecuado y al derecho de un buen ambiente.
Que en el caso de suscitarse un problema grave con consecuencias nefastas como el derrumbe o colapso de la referida vivienda, el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, no se hará responsable por los daños tanto materiales como a personas a que hubiera lugar, ya que fueron tomadas todas las previsiones con respecto a las notificaciones de alto riesgo que tienen las personas que habitan el lugar ya mencionado, que de por sí ya tienen conocimiento, y que documenta en fotografías que anexa a los fines de ser agregadas al expediente.
Que pide al Tribunal se declare improcedente en todas sus partes la acción de amparo interpuesta, de igual forma solicita que se declare temeraria la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La Presunta Agraviada, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 43, 46, 82, 83, 87, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el presunto agraviante ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ suspendió el servicio de agua potable y le quito las tejas del techo, al inmueble en el cual se encuentra como arrendataria.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, la presunta agraviada, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. De igual forma solicitan que se ordene al ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, cese su acción la cual por vías de hecho pretende interrumpir, solicita también que las pruebas documentales promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, a los fines de que se les restituyan sus Derechos Constitucionales vulnerados.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Veintiséis (26) de Julio del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional, que por motivo de la Acción de Amparo ejerciera la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA de Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 26.989.374, asistida por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.460, en contra del ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.770.583, debidamente asistido por el Abogado JULIAN CLARET RIOS PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.967.-
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, así como también de su Apoderado Judicial Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, se dejo constancia igualmente de la comparecencia del presuntamente agraviante, ciudadano ALDEMARO GARCÍA MUÑOZ, asistido por el Abogado JULIAN CLARET RIOS PINO. Por último se dejo igualmente constancia que la representación Fiscal, no hizo acto de presencia. Encontrándose presentes las partes, agraviada como agraviante, el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO Apoderado Judicial de la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, dentro del tiempo establecido para ello procedió a hacer las siguientes alegaciones: que ratifica los Derechos Vulnerados a su cliente, consagrados en los artículo 82, 83, 87, 117 de la Constitución, en base principalmente al corte del servicio de agua y de la continuación de la demolición de la casa , relación que se basa en contrato de arrendamiento del año 2007, es evidente que por la ejecución de la medida cautelar de que este servicio había sido clausurado o suspendido por el arrendador del inmueble sin ningún tipo de notificación, sin ningún tipo de justificación ya que el inmueble cuando fue arrendado, fue arrendado con todos sus servicios tal como esta establecido en el contrato, por otra parte quiero dejar constancia en este Tribunal de que la parte agraviante en su momento utilizó la vía jurisdiccional para tomar en cuenta y ejercer su derecho de arrendatario solicitándole el desalojo del inmueble el cual por decreto del Presidente de la República de fecha 05 de mayo de 2011 fueron suspendidos esos procesos judiciales, con esto quiero destacar que el agraviante tomo por vías de hecho la suspensión del servicio que era parte primordial de una vivienda arrendada, consigno mediante esta audiencia copia del expediente en el cual el agraviante en su momento y anterior a esta violación de derecho constitucional utilizo la vía jurisdiccional, no entiende quien aquí habla, como el agraviante se va por las vías de hecho, en virtud de que la vía jurisdiccional y que el mismo utilizo en su momento, por lo tanto se ve fehaciente acá una violación de los derechos constitucionales y garantías establecidas e indicadas anteriormente, consigno en este acto copia del expediente que cursa en el Tribunal Plaza. Para culminar quiero también dejar constancia que mi cliente a raíz de esta violación de derechos constitucionales y garantías le ha generado una series de daños inclusive consta de los honorarios profesionales que están estipulados y no son justificables ante esta violación constitucional, es todo ciudadana Juez”. Habiendo culminado la exposición de la presunta AGRAVIADA, toma el derecho de palabra JULIAN CLARET RIOS PINO abogado asistente del presunto AGRAVIANTE y expone: “ Yo Julián Ríos, representante legal en este acto del ciudadano Aldemaro García, antes de comenzar mi introducción quiero que sepa que la supuesta violación de garantías que habla el doctor, ceso, por el ciudadano Aldemaro por sus propios medios restituyo el servicio, para comenzar negamos y contradecimos de manera rotunda porque donde vive la señora fue alquilado para un local comercial, no para vivienda ella le cambio el destino de la situación. Segundo, Nosotros el Sr. Aldemaro García interrumpió el servicio de agua de la Sra. cuando la taquilla que esta en frente a la casa. lleva directamente el paso de agua en la casa donde ella vive y están los tanques internamente donde vive ella ahí, como prueba de esto esta el escrito de informe donde se reseña que los tanques están internamente y que cuando se va hacer la reposición del agua, se muestra un poco como se habré la pared, para ver la tubería y se coloco una manguera y en ese momento de manera extraña fue que empezó a llegar el servicio del agua de los tanques, lo otro le voy hacer un pequeño recuento la casa donde esta la Sra. arrendada PARA LOCAL COMERCIAL ES UN SITIO QUE YA TIENE ORDEN DE DEMOLICION por Ingeniería Municipal y no solamente eso ya Protección Civil había hecho un informe situación esta que ya se le había informado a la sra. Esto comenzó en el mes de marzo cuando supuestamente la Sra. comenzó con la problemática del agua como ella misma narro en el escrito de interposición de amparo informando que ocurrió ante HIDROCAPITAL y este le informo verbalmente que el medidor no tenia ningún problema, situación que nos parece extraña por cuanto HIDROCAPITAL no informa de manera verbal si no escrita, lo otro que nos parece extraño, que el informe del ejecutor de medidas, el Juez cuando va dice textualmente que el agraviante demostró que la llave de paso estaba en perfectas condiciones, y que supone que los defectos estaban en la parte interna de la casa, porque la casa tiene mas de noventa años (90), que se esta cayendo y que en el contrato se estableció que no estaba destinado a vivienda , mas o menos para el año 2007 que se subscribió. Cuando se presento esta situación a la Sra. se le informo participándole ante la ley de inquilinato donde se cito. Y acudió a una sola citación y a las otras dos no acudió, donde ella informa en el escrito de forma alarmante. Inquilinato le informa a la Sra. que debe desocupar la vivienda que por ende en contravención a lo establecido en el Articulo 1.593 del Código Civil que explana directamente que cuando el arrendatario hace uso distinto a lo convenido entre las partes es motivo para la resolución del contrato y la Ley De Arrendamiento Inmobiliario establece en su articulo 34 en su aparte B bien tipificado que cuando el arrendatario haga un uso distinto al que convinieron será materia de desalojo. Observando entonces claramente que no es necesario la instalación de esta vía. Aunado a ello la sra. También tiene tres hijos viviendo ahí violando lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su Articulo 33, que los niños no pueden estar en un ambiente desequilibrado inadecuado e insalubre nosotros posteriormente vamos a solicitar una inspección para que usted ciudadana Juez vea las condiciones que esta sometida esa casa, es por ello que procedo a consignar mi escrito de informes para plasmar todo lo que he planteado aquí con situaciones de derecho y no de hecho como lo esta planteando esta sra. de que el sr. aldemaro le quito el servicio del agua. Quiero señalarle al tribunal que declare Sin Lugar esta medida de amparo y se tome en cuenta todo lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales con respecto a la acción temeraria incoada por esta señora, es todo. Habiendo concluido los alegatos de las partes se otorga el derecho a ejercer la replica y contra-replica a las partes, en este estado, IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO ejerce su derecho a replica y al efecto expone: “ Ciudadana Juez en primer lugar el servicio de agua fue restablecido gracias a la ejecución de la medida cautelar no fue por mutua voluntad del sr. Aldemaro, en segundo lugar en cuanto a lo que dice el colega de un arrendamiento de un uso diferente si bien es cierto de que puede existir cualquier tipo de controversia estamos bajo una audiencia constitucional o respecto a unas garantías constitucionales que fueron violados y que son las vías judiciales y administrativas que deben dirimir todo el fondo de la causa como así lo hizo la parte agraviante ante el tribunal del Municipio Plaza que le consigne copias y tengo entendido porque no me ha llegado citación que la vía administrativa por la dirección de inquilinato no es competente por cuanto lo establece la ley de Desalojos Arbitrarios que la vía competente la ejercerá el Ministerio de la Vivienda y Habitad, en cuanto a si existía el servicio de agua, si existía el servicio de agua, en el momento de arrendamiento, el arrendador dio un inmueble con lo servicios y si el servicio es interrumpido es el arrendador que debe restablecer el mismo, por cuanto el debe velar por el cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento. Es por ello que el arrendador esta incumpliendo con sus funciones de garantizar un inmueble en óptimas condiciones, es por ello que lo que dice el colega debe dirimirse por la vía administrativa correspondiente. Considerando que el agraviante jamás se preocupo en restituir el servicio de manera voluntaria si no a través de la ejecución de una medida ejecutiva. Eso es todo.”. En este estado, JULIAN CLARET RIOS PINO, abogado asistente de la presunto AGRAVIANTE, ejerce su derecho a contra-replica y expone: “Primero que la interposición del Recurso de Amparo no hay nada que demuestre la situación con respecto al Ciudadano Aldemaro García porque solamente son situaciones de hecho porque como explica que el Sr. Aldemaro le haya quitado el agua por cuanto Hidrocapital informa que el servicio no esta suspendido y ya que la casa es muy vieja se hace imposible que mi defendido tenga acceso a la tuberías internas que tiene la casa, también queremos dejar constancia de que el sr. Aldemaro no se hace responsable por alguna situación nefasta que se pueda producir una tragedia si por casualidad la casa se derrumba por cuanto a esta sra. Ya se le ha participado de las condiciones del inmueble y cuando el Abogado dice que vamos a dirimir la situación por otras vías entonces yo también le digo que esto también se puede dirimir por otra vía, esta situación que se a presentado, y no interponer un Amparo si no que notificara a Hidrocapital para que este hiciera las reparaciones pertinentes. Es imposible que el Sr. Aldemaro haya quitado el agua por cuanto este Sr. no es ningún topo. Viene otra pregunta estos tanques están dentro de la vivienda ¿Cómo el Sr. Aldemaro va a pasar hasta estos tanques si todo eso se esta cayendo? Es una cosa bastante extraña; esto Dra. se le informo para que usted concluya; es el caso que el día que se practico la medida no había agua en Guatire. Es todo”
Dentro de este marco el presunto agraviante ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, luego de finalizado el Derecho a Replica y Contrarréplica en la Audiencia que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional se ejerció en su contra, agrego a los autos lo siguiente: Escrito contentivo de sus respectivos Alegatos y Defensas; Copia del poder especial conferido a los Doctores JULIAN RIOS y SINAHI S. FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 91.967 y 103.905, otorgado por el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.770.583, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 25 de Julio de 2011.Copia del Estado de Cuenta por NIC, emanado de HIDROCAPITAL de fecha 25 de julio de 2011, a nombre de PABLO ANTERO MUÑOZ, dirección: calle Anzoátegui, 1, entre calle Sucre y calle Miranda (Loc. Pueblo de Guatire, Guatire Zamora Fajardo). Copia de Inspección por Riesgo emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, Coordinación de Riesgos, de fecha 15 de Marzo de 2011. Copia de Carta enviada a la Dirección de Ingeniería Municipal de Zamora, de fecha 04 de Abril de 2011. Copia de Permiso No. 023/2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Urbanismo de fecha 05 de Mayo de 2011. Copia de Citación a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Guatire Edo. Miranda de fecha 27 de junio de 2011. Copia de Contrato de Alquiler suscrito por los ciudadanos ALDEMARO GARCIA MUÑOZ como arrendador y la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA como arrendataria, de fecha 01 de Septiembre de 2007. Doce (12) folios contentivos de fotografías.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
Narra la accionante, ser arrendataria desde el 01 de septiembre de 2007, de un anexo, en la cual convive con su grupo familiar, constituido por un local comercial distinguido con la letra “C” que se encuentra ubicado en la calle Anzoátegui, Casa Nº 01-B, en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, que el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ propietario de dicho inmueble, utilizando vías de hecho suspendió el servicio de agua a la vivienda supra mencionada, constituyendo con esa conducta una violación a los derechos consagrados en los artículos 43, 46, 82, 83, 87, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que compareció ante este despacho para solicitar un Amparo Constitucional a su favor, a fin de que de inmediato se restablezcan los derechos y garantías constitucionales violentados.
Así las cosas, Juzgado mediante auto de fecha 22 de Junio del presente año, decreto Medida Cautelar Innominada, la cual fue ejecutada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, quienes al trasladarse y constituirse en la siguiente dirección, La Quinta Los Garcías, situada en la calle Santa Rosalía con frente a la Ferretería El Chamaco ubicada en la población de Guatire Estado Miranda, procedieron a dejar constancia de: que en dicho inmueble se encontraba un ciudadano que dijo llamarse ALDEMARO GARCIA MUÑOZ quien previamente se identifico como la persona a quien solicitaban, manifestando que llevaría al Juzgado Ejecutor, al inmueble objeto de la presente acción, concediéndole el Juzgado Ejecutor de Medida al prenombrado ciudadano un plazo de Treinta (30) minutos a los fines de que pudiese comunicarse con abogado de su confianza, todo ello como garantía al derecho a la defensa, en virtud de que las medidas judiciales dictadas no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que materializarse aun en contra de la voluntad del querellante, por cuanto lo que se pretende restablecer es la vigencia de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente se hizo asistir por una persona que dijo llamarse ARNALDO GARCIA MUÑOZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.606.443, afirmando ser abogado en ejercicio y estar inscrito por al el IPSA, bajo el No. 129.619, asistiendo al presunto agraviante en ese acto por cuanto es el hermano del mismo. Concedió el Tribunal Ejecutor a las partes involucradas en dicho acto, la palabra una vez constituido en el inmueble objeto de la presente acción, procediendo cada una de ellas, en hacer sus respectivas alegaciones que entre otras cosas se resalta lo siguiente: alega la presunta agraviada, que el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, quitó a la presunta agraviada el servicio de agua con el que cuenta el anexo en el cual convive con su grupo familiar, menoscabando con ello sus derechos humanos; que de acuerdo con la providencia dictada por este Juzgado de Municipio Zamora se acordó la restitución del servicio de agua, así como también el cese de las actividades de demolición u otro acto que afecte al prenombrado inmueble; alego el presunto agraviante, entre otras cosas lo siguiente; que en el inmueble no hay tubería, y deberá la inquilina solicitarle a Hidrocapital que le restablezca el servicio de agua; que la casa tiene orden de demolición. En el ejercicio de los minutos para replica y contrarréplica el Juzgado Ejecutor cedió la palabra al accionante, quien ratifico lo antes expuesto, solicitando se ejecutara la medida innominada prevista; seguidamente el presunto agraviante expuso; “ Me comprometo a restablecer el suministro de agua potable al inmueble objeto de esta medida para el día viernes 1 de julio de 2011 a las 11 de la mañana en vista de que el inmueble carece de tuberías y el día de hoy no es laborable en la ciudad de Guatire por lo cual se imposibilita conseguir los implementos necesarios para cumplir con esa labor al igual que el de localizar un plomero. Es todo” (negrillas nuestras). En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Ejecutor de Medidas dejo expresa constancia que siendo la única oposición a la ejecución de la medida el hecho de que en el la localidad fue un día no laborable, notificó a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que determinara si tal oposición constituye o no delito de desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma dejo constancia el prenombrado Juzgado, de que el presunto agraviante le mostró la llave de paso de agua situada en la acera de la referida calle Anzoátegui que contabiliza el suministro de agua potable al inmueble objeto de la presente acción, y que se encuentra sin indicar lectura para ese momento, no se encontraba cerrado su mecanismo, por lo que presume que se tratare de un problema interno del inmueble, de igual forma el Juzgado Ejecutor, ordenó al presunto agraviante el cese de las actividades de demolición u otro acto que afecte la estructura de dicho inmueble, quedando con ello parcialmente restituido los Derechos Constitucionales conculcados a la presunta agraviada. En fecha 06 de Julio de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conforme a lo previamente solicitado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en diligencia de esa misma fecha, informó que el Restablecimiento del Servicio de Agua Potable fue efectivo el día Viernes 01 de Julio de 2011, por lo que pidió al Tribunal Ejecutor que desechará su solicitud en la cual pide a ese Juzgado se trasladase al inmueble a los fines de verificar el cumplimiento de la totalidad de la Medida decretada, determinando el Juzgado comisionado la materialización total de medida innominada decretada, en virtud del cumplimiento voluntario de parte del presunto agraviado.
Ahora bien, es menester para quien suscribe el presente fallo considerar que consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de cumplimiento de contrato, hace improcedente la protección constitucional pretendida.
Es por ello que, de los hechos narrados, admitidos, del Acta Levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida, y de la audiencia Oral Constitucional celebrada, se evidencia que la parte agraviante adoptando vías de hecho, ejerció justicia por sus propias manos al suspender el Servicio de Agua Potable con el que cuenta la vivienda arrendada, sin que medie para ello alguna providencia emanada de algún Órgano Jurisdiccional, fundamentando tal acción, bajo la premisa inicial de que dicho inmueble tiene una Orden de Demolición, aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia y menoscaban flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los Derechos Constitucionales demandados por la Agraviada. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, por intermedio de su apoderado judicial, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, previamente identificada.
Por último, para esta Sentenciadora le es importante destacar que, si bien es cierto, la parte agraviada ejerció la presente Acción de Amparo por cuanto le fueron vulnerados sus Derechos Constitucionales por parte de la agraviante, no es menos cierto tal como se evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, que la agraviada se encuentra cohabitando un inmueble el cual le sirve de asiento para ella y su grupo familiar conformado por su concubino y sus tres hijos los cuales son menores de edad, y que el mismo ciertamente no se encuentra en la mejor condición física para seguir siendo habitado, es por ello que esta Juzgadora, en aras de preservar lo previsto y consagrado en Nuestra Carta Magna, exhorta a la agraviada a la búsqueda de soluciones viables y efectivas, a los fines de encontrar mejor asiento para su grupo familiar, ya que dicho inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad, tal como se desprende de los informes anexos.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, en contra del ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se ordena.
PRIMERO: Se ordena al ciudadano ALDEMARO GARCIA MUÑOZ, previamente identificado, RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA la situación jurídica infringida, permitiendo el reestablecimiento del servicio público de Agua Potable con que cuenta la vivienda y se ABSTENGA DE INMEDIATO a continuar con la demolición u otro acto que afecte la estructura del anexo “C” el cual forma parte del anexo No. 01-B, Ubicada en la Calle Anzoátegui, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, del cual es arrendataria la ciudadana FLORALBA MEDINA VEGA, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente. Siendo el caso que el Agraviante desee instaurar una demanda a los fines de desalojar a la Agraviada, una vez cesen las vías de hecho; en principio deberá agotar la Vía Administrativa a los fines de procurar su pretensión, acudiendo ante el Órgano Jurisdiccional dispuesto para ello, según lo establecido en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene el Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación. Se condena en costa a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________________ (___________).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº: 3274-11.
AMBB/MGR.-