REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de agosto de 2011
201° Y 152°
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.380.474, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.973, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre terreno propiedad de Floripe Terraza, ubicado en: Calle Principal del Milagro, sector 7, casa N° 2, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 22 de Julio de 2011, este Tribunal admitió y dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 29 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse ODALIS MARGARITA PEREZ DE GARCIA de de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barrio El Milagro, Calle Principal, casa N° 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.689, en calidad de testigo.
El día 29 de Julio de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA GABRIELA BOLIVAR ZAPATA, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle Principal, casa N° 7, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.578, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y Avalúo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda Dirección de Catastro. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
2. Original de la carta de residencia del ciudadano JUAN GARCIA, expedida por el Consejo Comunal “El Milagro 4, 6 y 7”. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia simple de la Cedula de Identidad del solicitante.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de las testigos que fueron indicadas. El día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, ODALIS MARGARITA PEREZ DE GARCIA, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barrio El Milagro, Calle Principal, casa N° 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.689. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si lo conozco desde hace más de diez años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que el ha construido esa bienhechuria con dinero de su trabajo y ha invertido aproximadamente esa suma de dinero en dicha construcción”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque somos vecinos, amigos y mi esposo es uno de los trabajadores que el ha tenido para realizar dicha construcción”.- Asimismo, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse MARIA GABRIELA BOLIVAR ZAPATA, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle Principal, casa N° 7, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.578. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si la conozco desde hace diez años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONSTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado porque somos vecinos y fundadores de ese barrio y siempre hemos compartidos y comprado materiales para la construcción de esas bienhechurias”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: JUAN MANUEL GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.380.474. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: JUAN MANUEL GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.380.474. ASÍ SE DECIDE. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB / MGR/ grey
S- N° 226-11

En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-





























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 226-11, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad (Bienhechurías), efectuada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA SANTOS.- Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire, 04 de Agostos de 2011.- Años: 201° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP: 226-11
MGR/grey.