REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°
SOLICITANTES: MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES y GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.915.513 y V-1.995.168, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: SUSANA GONZÁLEZ y JOSÉ MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.250 y 37.343, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 3297-11.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad concubinaria, presentado por los ciudadanos MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES y GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, antes identificados, debidamente asistidos la primera de los nombrados por la abogada SUSANA GONZÁLEZ y el segundo por JOSÉ MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.250 y 37.343, respectivamente, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), obtenida por concepto de pago de Prestaciones Sociales por la relación laboral que mantuvo la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES, con la Alcaldía del Municipio Libertador.- SEGUNDO: SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones por un valor nominal de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 1,00) cada una, correspondiente a la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT EL RINCON DE GUATIRE, C.A., debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 192-A-VII, de fecha 8 de Junio de 2001.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. El ciudadano GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, le ofrece a la ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), como pago del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos concubinarios correspondiente a la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT EL RINCON DE GUATIRE, C.A., los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que cancela en este acto y la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) serán cancelados el día 20 de Diciembre de 2011, en la sede de la Empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DE GUATIRE, C.A., al mismo tiempo que renuncia al derecho del Cincuenta por ciento (50%) que como concubino le corresponden sobre las Prestaciones Sociales que la canceló la Alcaldía del Municipio Libertador a la Ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES.-
2. La ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES, le cede en plena propiedad la totalidad de sus derechos como accionista de la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DE GUATIRE, C.A., es decir el ciudadano GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, pasa a ser el único propietario de las SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones que ambos poseían en la referida empresa.-
3. La ciudadana MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES, declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, de manos del ciudadano GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y se compromete a acudir a la sede de la Empresa a hacer los correspondientes traspasos de sus acciones en el Libro de accionistas de la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DE GUATIRE, C.A., a favor del ciudadano GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES y GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.915.513 y V-1.995.168, respectivamente, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3297-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3297-11, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA GÓMEZ MAGALLANES y GONZALO GUILLERMO URRUTIA ESCALONA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ Neil.-
EXP: 3297-11.-