REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de agosto de 2011
201º y 152º

Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos DORA ELENA ORTIZ PAVON y DARWIN KALIXTO DALIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.045.217 y V-19.084.645, respectivamente, contra el ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte Actora, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que el día 04 de marzo de 2010, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sus mandantes DORA ELENA ORTIZ PAVON y DARWIN KALIXTO DALIS ORTIZ, celebraron un contrato de opción de compra – venta con el ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, por un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento número F1-33, ubicado en el piso 2, edificio F-1-1, del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Etapa F, Sector El Ingenio de la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Que el precio convenido por las partes para la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00)
3. Que sus representados cancelaron al momento de la firma de dicho documento, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00).-
4. Que el saldo deudor seria cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo.
5. Que el termino de dicho contrato era de NOVENTA (90) días continuos mas TREINTA (30) días de Prorroga, contados a partir del día de la Autenticación del Contrato de Compra – Venta.-
6. Que el dia 06 de julio de 2010, el banco en cuestión aprobó el crédito por un monto no suficiente para cancelar el saldo deudor por lo que su mandantes solicitaron a dicho Banco una reconsideración de dicho crédito.-
7. Que por tal razón el vendedor, el dia 02 de agosto de 2010 envió una carta al Banco en referencia manifestando que esta al tanto del procedimiento de reconsideración por lo que le concede a los compradores una prorroga de quince (15) días mas para esperar los resultados de dicho prestamos.-
8. Que el dia 27 de agosto de 2010 el Banco le concede a sus representados una extensión del crédito, pero que dicho monto tampoco cubría el precio total del inmueble.-
9. Que por esta razón, el vendedor en esa misma fecha rescindió unilateralmente del contrato y desistió de la venta.-
10. Que a pesar de los múltiples esfuerzos el vendedor no le ha restituido el monto que por cuota inicial cancelaron sus mandantes, a pesar de que ambas partes habían acordado no colocar en dicho contrato ningún tipo de Cláusula Penal.-
11. Que la causa por la cual no se realizo la negociación no fue imputable a los compradores, sino mas bien a el vendedor que puso un precio exorbitante al inmueble en cuestión, tal como lo demuestra el avaluó del mismo realizado por el Banco de Venezuela, que fue una de las razones por la cual el banco no aprobó el monto solicitado el calidad e préstamo.-
12. Que sus mandantes requieren de manera urgente que le sea reembolsado ese dinero en forma perentoria para poder concretar su sueño de tener vivienda propia.
13. Que a pesar de las consecuencias del contrato, era que si el mismo llegaba a su fecha de vencimiento sin haberse concretado la compra-venta, el vendedor quedaba libre de la obligación de venderles a los compradores pero con la obligación de devolver el dinero que había recibido.-
14. Que el vendedor se niega a restituir el dinero, produciéndose de esta manera un enriquecimiento sin causa de parte del vendedor.-
15. Que con todo respeto solicita a este Tribunal condene al vendedor a dar cumplimiento de los efectos del contrato citado.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad han acompañado en Copia Certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los actores, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra “F1-33”, ubicado en el Segundo piso, Edificio F1-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa “F”, ubicado en la Hacienda El Ingenio, Sector El Ingenio, Municipio Guatire, del Estado Miranda, Catastro N° 02-03-02-F1-1-F133-00, el mismo posee una superficie aproximada de (42 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento F-1-34; SUR: Apartamento F1-32; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y escaleras. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la parte demandada LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 06 de junio de 2006.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3288-11.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 05 de agosto de 2011
200º y 151º

OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos DORA ELENA ORTIZ PAVON y DARWIN KALIXTO DALIS ORTIZ, contra LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
3) “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra “F1-33”, ubicado en el Segundo piso, Edificio F1-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Etapa “F”, ubicado en la Hacienda El Ingenio, Sector El Ingenio, Municipio Guatire, del Estado Miranda, Catastro N° 02-03-02-F1-1-F133-00, el mismo posee una superficie aproximada de (42 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento F-1-34; SUR: Apartamento F1-32; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y escaleras. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento”.-
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 06 de junio de 2006.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/jg.-
EXP: 3288-11.-