REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad v- 4.682.050, en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.563.
DEMANDADO: LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.301.257 y V- 3.662.881, respectivamente.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial acreditado en autos.-
TERCEROS PAGADORES: MARINA FUENTES DE HELLMUND, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 4.052.101, y el ciudadano ARTURO HELLMUND, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 4.842.416.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS PAGADORES: LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.455
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXP: 2728-09.-
-I-
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que cursa del folio 1 al 5, incoado por el JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC CORNICK, en su carácter de parte Actora mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a los ciudadanos LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, para que de cumplimiento al pago de las Cuotas de Condominio correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2009.
En la relación de la demanda el accionante alega, que su representado funge como Administrador del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; que en fecha 05 de Agosto de 2009 se celebró una reunión de Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA mediante el cual se facultó a mi representado para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio; que los mencionados ciudadanos han dejado de cumplir su obligación que como propietarios del aludido inmueble tienen de pagar las cuotas mensuales y que se discriminan a continuación: Local C-80-B: Enero 2008 Bs. 579,45; Febrero 2008 Bs. 730,44; Marzo 2008 Bs. 705,97; Abril 2008 Bs. 672,19; Mayo 2008 Bs. 706,41; Junio 2008 Bs. 768,97; Julio 2008 Bs. 812,42; Agosto 2008 Bs. 825,87; Septiembre 2008 Bs. 863,66; Octubre 2008 Bs. 992,58; Noviembre 2008 Bs. 1.073,00; Diciembre 2008 Bs. 1.373,36; Enero 2009 Bs. 1.231,63; Febrero 2009 Bs. 1.092,33; Marzo 2009 Bs. 1.121,54; Abril 2009 Bs. 1.156,36; Mayo 2009 Bs. 1.377,93; Junio 2009 Bs. 1.375,37; Julio 2009 Bs. 1.485,75; Agosto 2009 Bs. 1.485,57; Septiembre 2009 Bs. 1.145,09.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigno en catorce (14) folios útiles, compulsa por cuanto no pudo citar a los demandados.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, solicitando la citación por carteles.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, retiro el cartel para su debida publicación.
En fecha 09 de Enero de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, consignando ejemplares publicados en los diarios El Nacional y la Voz.
En fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena abrir nueva pieza que se denominará segunda pieza.
En fecha 24 de Febrero de 2010 por medio de auto la Secretaria del Tribunal ciudadana NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber recibido las expensas para cubrir gastos de transporte con motivo de la fijación del cartel librado.
En fecha 04 de Marzo de 2010, comparece la Secretaria Abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, quien hace constar que fijo cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/03/2010 fecha en que se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento civil hasta el día 13 de Abril de 2010 fecha de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal designo Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO B.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Defensor Judicial designado acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones.
En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO RAMÍREZ, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Julio de 2010, se dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, condenando a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.575,89), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2009, ambas inclusive, ordenando en ese mismo acto la notificación de la partes de la presente sentencia por cuanto se publicaba fuera de los lapsos naturales que consagra los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificada de la referida decisión y solicitando la notificación del Defensor Judicial de la parte accionada.
En fecha 29 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al defensor judicial IBRAHIM JOSE GUERRERO; librándose la referida boleta en esa fecha.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consigna en ese acto en un (01) folio boleta de notificación debidamente firmado por el ordenado a notificar IBRAHIM JOSE GUERRERO, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se dictó auto en el cual se decreta la ejecución voluntaria, de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, otorgándole a la parte demandada tres días de despacho para que de cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2010, en consecuencia se acuerda decretar medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad de los demandados identificado de la siguiente manera: un (01) local comercial distinguido con la letra y numero C-80-B ubicado en la parte central del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado e el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tiene una superficie aproximada de treinta y un metros cuadrado con sesenta y cinco decímetros cuadrados (31,65 Mts2) y sus linderos son NORTE: Con local Nº C-81-A; SUR: Con local Nº C-80-A; ESTE: Con Pasillo de circulación y OESTE: Con local L-UM; y le corresponde el puesto de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así; NORTE: Con canal de drenaje lindero norte; SUR: Con calle interna de circulación; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 15; y OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 13. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS GONZALEZ HELLMUND y CARLOS FEDERICO HELLMUND, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, bajo el No. 05, Protocolo primero, tomo 08, medida esta que recayó hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 28.048, 65) suma esta que comprende la suma liquida condenada a pagar en el capitulo segundo de la sentencia dictada por este Tribunal mas las costa de ejecución calculada a razón del 30% de la suma demandada. En esa misma fecha se libro mandamiento de ejecución.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se hizo aclaratoria al auto de fecha 13 de Octubre 2010 por cuanto hubo un error material involuntario, relacionado con el mal calculo a la cantidad liquidad que recaerá la medida ordenada, que no es la indicada en ese auto sino por el contrario asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUTARO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 49.624,54) suma esta que comprende la suma liquida condenada a pagar en el capitulo segundo de la sentencia dictada por este Tribunal mas las costa de ejecución calculada a razón del 30% de la suma demandada. En esa misma fecha se libro mandamiento de ejecución.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual practican medida de embargo ejecutiva ordenado por este Tribunal.
En fecha 31 de Enero de 2011, se acuerda de conformidad con el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las once (11:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 04 de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que se lleve acabo el acto de nombramiento de expertos compareciendo la parte actora y postulando por su representación al ciudadano VALEN JOSE SOJO, la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Juzgado procede a nombrar por la parte demandada a ARMANDO ABARCAS y por el propio Tribunal por no haber acuerdo entre partes a ALEJANDRO ROCCO TORTORIELLO. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los dos (02) expertos nombrados por el Tribunal a los fines de que acepten el cargo recaído en su nombre.
En fecha 10 de Febrero de 2011, comparece el Alguacil GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ROCCO TORTORIELLO.
En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece el Alguacil GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO ABARCAS.
En fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual subsana el error material involuntario de la falta de juramentación del perito designado por la parte actora y acuerda fijar el segundo día al de hoy para que se lleve acabo el referido acto de juramentación.
En fecha 16 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijado para que se lleve acabo el acto de juramentación del ciudadano VALEN JOSE SOJO, perito designado por la parte actora acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha comparecieron los peritos a ARMANDO ABARCAS y ALEJANDRO ROCCO TORTORIELLO, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido lo peritos debidamente reunidos solicitan al Tribunal le concedan un plazo de quince (15) días de despacho para la consignación del informe del justiprecio.
En fecha 04 de Marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO ROCCO TORTORIELLO y consigna informe de avaluó sobre el local comercial No. C80-B, situado en el Centro Comercial Buenaventura, en la ciudad de Guatire Estado Miranda.
En fecha 29 de Marzo de 2011, este Tribunal dicta acto mediante el cual niega lo solicitado hasta tanto no constara en autos la certificación de gravamen.
En fecha 26 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna certificación de gravamen expedido por el Registrador Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal niega el pedimento de la diligencia de fecha 26 de Abril de 2011 en donde solicita se libre los tres cartel de remate en una sola oportunidad.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se libra el primer cartel del remate para ser publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 21 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actor consigno publicación del primer cartel de remate.
En 22 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se libró segundo cartel de remate para ser publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 7 de Julio de 2011, consigna la publicación del segundo cartel de remate.
En fecha 14 de Julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se libró tercer cartel de remate para ser publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 19 de Julio de 2011, se consigno la publicación del tercer cartel de remate.
En fecha 04 de Agosto de 2011, día establecido para que se celebre el acto de remate, comparecen siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) los ciudadanos MARINA FUENTES DE HELLMUND, ARTURO HELLMUND, en su carácter de terceros pagadores debidamente asistidos por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, anteriormente identificados, así como el apoderado de la paparte actora ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, anteriormente identificado, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso y suspender el cato de remate que tenia ese día fijada para su celebración. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Así también establece el Código Civil, quienes pueden ser pagadero de un obligación, específicamente en su artículo 1283, que establece:
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 06 y 07 en copia simple. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la referida transacción formalidades relativas al acto de remate que no están prevista en la norma sustantiva ni en la norma adjetiva, y que de llevarse acabo tal como lo acordaron las partes se estaría violentando normas procesales de orden Publico que derivan en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a este punto, esta Juzgadora acoge el criterio de nuestro más alto Tribunal, específicamente, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., que dejo por sentado las formalidades que ha de cumplirse en los casos de remate o subasta, en los siguientes términos:
Esta última precisión la hace la Sala para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el adjudicatario del bien en << remate>> la acción reivindicatoria, que presupone la posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la posesión.
Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un << remate>> consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones:
El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de << remate>> , las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del << remate>> , y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De igual forma ha establecido la doctrina que una de las formalidades del acto de remate es anunciar y darle publicidad a dicho acto, estos dos (02) requisitos, están consagrados a través de la publicación de los carteles de remate que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos 550 y siguientes; ha de entenderse que de no cumplir dichas formalidades se incurriría en un error que anularía dicho acto, por ser este de carácter publico donde podrá ser postor cualquier persona hábil y con capacidad para obrar, que tenga a su entera disposición el valor del justiprecio del inmueble que se pretenda rematar, por lo que mal puede solicitar las partes intervinientes que se homologue dicha clausula en contravención a lo antes expuesto. Es por ello que este Tribunal en cuanto al presente punto y para el caso de no dar cumplimento a la tan mencionada transacción no podrá ser susceptible de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada al pago de la obligación reconocida por lo terceros pagadores y exhortándole que de no dar cumplimiento a la obligación contraída por ellos el remate que quedo suspendido por la referida transacción se llevara acabo una vez se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, con la excepciones arribas explanadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los nueve (09) día del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2728
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente signado con el Nro. 2728-09, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA contra LUIS GONZALO HELLMUND y CARLOS FEERICO HELLMUND. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, al 09 día del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR
EXP: 2728-09.-
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