REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: YAMERI COROMOTO MARIN GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.687.617.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.320.

DEMANDADA: SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2009, quedando anotado bajo el número 48, tomo 24-A Cto.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 142.534.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE: 3159-11

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, por escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2011, por la ciudadana YAREMI COROMOTO MARIN GUIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.687.617, en su condición de Accionista Estatutaria, asistida por el Abogado JOSE ALBERTO CLAVO, en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo el No. 53.230, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A.
En fecha 30 de Marzo de 2011, por medio de auto de este Tribunal, fue Admitida la demanda, librándose a los efectos de la citación, la respectiva boleta a la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal las ciudadanas AIDINIS GERMAINE VALERO SERRALTA, FRANCIS ESCALONA LIENDO y KENNYA YETZABET DIAZ GRAGIERA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V. 12.394.805, V.- 12.829.534 y V.- 10.795.916, respectivamente, debidamente asistidas por su Apoderada Judicial WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 142.534, consignando escrito de contestación, mediante el cual, entre otras cosas se Oponen a Rendir Cuentas.
La causa puesta bajo estudio de esta Sentenciadora se contrae a la pretensión a la Rendición de Cuentas solicitada por la ciudadana YAREMI COROMOTO MARÍN GUÍA, pues a decir de ella, solicito la misma desde el 20 de febrero de 2010 hasta el mes de enero del año 2011, en su carácter de Accionista Estatutaria, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A., en las personas de AIDINIS GERMAINE VALERO SERRALTA, FRANCIS ESCALONA LIENDO y KENNYA YETZABET DIAZ GRAGIERA, quienes actúan como Directora, Sub-Directora y Tesorera, todos plenamente identificados a los autos.
El apoderado judicial de la parte accionada, Abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, en ejercicio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 142.534, adujo como defensa o motivo de Oposición a la Rendición de Cuentas, lo siguiente: que según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se demanda por rendición de cuentas al Tutor, Curador, Socio, Administrador, Al Apoderado y el Encargado de Intereses Ajenos, y es por ello que no puede estar dirigida a su representada, por cuanto no es ni Tutor; Curador; Socio; Administrador, Apoderado o Encargada de Intereses Ajenos; sumado a ello promovió la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, por cuanto la parte actora carece de legitimación activa para actuar en el presente caso, motivo por el cual no se le puede demandar para rendir cuentas, y que la parte accionante carece de legitimidad para demandar.
Ahora bien, siendo la Ilegitimidad del Actor materia de fondo del juicio, corresponde a este Tribunal determinar la validez o no de oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo para ello observa lo consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 1.989, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en Sentencia de esa misma Sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente: “Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: el haber rendido ya las cuentas; B) que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpreto, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento ante otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo autentico.”
De lo antes expuesto, queda plenamente evidenciado que en el Procedimiento de Rendición de Cuentas, le esta dado al demandado oponer otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de probar su alegación, este Tribunal toma como suyo el criterio esbozado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación y la Sala Constitucional.
Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, esta Sala en sentencia Nº 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente Nº 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:…
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800, dice: La acción compete a la Asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las `class actions´del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”
De la misma forma, esta Sala en Sentencia Nº 304, de fecha 10 de Octubre de 1986, caso. Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente nº 85-364, dejó establecido lo siguiente: “En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir al Administrador de la Sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionista en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conducentes (sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…”
Asimismo, en relación a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante sentencia Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente: “… Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los Administradores en las Sociedades Mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Socios o Accionistas, y no ante un Socio o Accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la Rendición de Cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la Asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil seria inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios o comisario, de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, preveé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el Tribunal Mercantil, en los términos que siguen:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En atención a lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe prosperar denunciando a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio
De la fundamentación tanto doctrinal como jurisprudencial, este Tribunal evidencia que la oposición hecha por la parte demandada, en cuanto a presentar como defensa de fondo la Falta de Cualidad del accionante para solicitar la Rendición de Cuenta, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tal Rendición debe ser tramitada a través del Comisario de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ENFERMERIA PERMANENTE 125, C.A. ciudadana ANGELA TERESA MUÑOZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.221.979, C.P.C Nº 55962, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y lo preestablecido en la cláusula Décima Quinta de sus Estatutos.- Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente acción, con respecto a la Falta de Cualidad del Actor, y acuerda ordenar la Extinción del presente procedimiento.-
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 del Tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP. 3159-11.