REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 03 de agosto de 2011
Por recibida y vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YULI MARI SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.563.367, y con domicilio en la Urbanización Santa Sofía, casa numero 9, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, asistida por el ciudadano GIOVANNI JESUS GONZALEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.485, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Expone la solicitante: ”… que desde el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta (1960) inicie una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.386.801 y de este domicilio, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde residimos, hasta el nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2011), fecha de su fallecimiento, de la unión procreamos cinco (5) hijos que tienen por nombre XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, BARBARA EVIER ZAMBRANO SOJO, RICHARD JOSE ZAMBRANO SOJO, ALEXANDER JOSE ZAMBRANO SOJO, ERIK DOMINGO ZAMBRANO SOJO (hoy difunto), mayores de edad y cedulas de identidad Nºs. V-6.504.417, V-6.519.900, V-12.670.819, V-12.670.818, V-6.504.416, respectivamente…”
“…(omissis)… “
“…UNICO: Solicito se declare la existencia de la relación concubinaria entre mi persona, YULI MARI SOJO y JOSE ZAMBRANO (antes identificados) la cual comenzó desde noviembre del año 1960 hasta el nueve (09) de junio del año Dos Mil Once…”
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”
Establece el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia....”
La pretensión de la solicitante esta referida a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al 767 del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida...”,
correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser un procedimiento contencioso.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
Remítase con oficio al Juzgado antes mencionado una vez transcurrido el lapso de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Exp. C. No. 773-11.
NTR/CJM/Darwin.
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