REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
Caucagua, 09 de agosto de 2011

Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículos 188 y 189 del Código Civil, incoada por los ciudadanos PEDRO EDUIN YRIARTE RUIZ E YURANI ANDREA BEDOYA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.133.166 y V-22.776.215, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.313, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
Los Solicitantes, en términos generales, plantearon lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 2007.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Yaguapita, Parcela No. 99, Finca Mis Nietos, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que desde la fecha en que fijaron su domicilio vivieron juntos ininterrumpidamente hasta el día 14 de Septiembre del año 2007, fecha en la que deciden separarse hasta la presente fecha, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.-
Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que conformaran algún patrimonio familiar.
Que en virtud de ello solicitan la disolución del vínculo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la referida norma.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:



Del análisis realizado al escrito presentado por los Solicitantes, y en acatamiento estricto al principio iura novit curia que elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en, se observa que no obstante fundamentan su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que norman la separación de Cuerpos y Bienes, se evidencia que el planteamiento plasmado en el mismo que corresponde a una Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem, y así se establece.-
Norma el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Observa esta Juzgadora, que los Solicitantes señalaron en su escrito que “vivieron ininterrumpidamente hasta el día 15 de septiembre del año 2007, fecha en que deciden separarse hasta la presente fecha”.
Con vista a los requisitos señalados en la norma rectora de este procedimiento señalada anteriormente, especialmente como lo es la separación por más de cinco (5) años de los cónyuges , y de la fecha efectiva de separación de los solicitantes es inevitable concluir que no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la acción.
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos PEDRO EDUIN YRIARTE RUIZ E YURANI ANDREA BEDOYA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.133.166 y V-22.776.215, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ V.
NTR/CJMV.
EXP. C-777.-