REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 10-8624
Parte Solicitante: JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.147.770 y V-14.756.809, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARÍA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.198.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 02 de Junio de 2010, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.147.770 y 14.756.809, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS CAMACHO, antes identificada, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 25 de Marzo de 2006, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bjo el Nº 17, folio 17 y vto, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2006. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad Andrés Bello, frente a las Monjas, casa S/N Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que al principio su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 09 de Julio de 2010, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, se admite la presente acción, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, y consignan fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 10 de agosto de 2010, la secretaria deja constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 13 de Julio de 2010.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consigna copia de la Boleta de Notificación librada la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de Mayo de 2011, comparecen los solicitantes JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, debidamente asistidos de Abogado, quienes exponen lo siguiente: “(…) Siendo que en fecha 13 de julio de 2010 fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS considerando que a la fecha ha transcurrido mas de un año sin posibilidades de reconciliacoón solicitamos se decrete la conversión en divorcio (…)”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.147.770 y V-14.756.809, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de Julio de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE PABLO DE GOES DE ANDRADE y SANDRA MARÍA CAMACHO CORREIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.147.770 y V-14.756.809, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 25 de Marzo de 2006, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio cursante bajo el folio 17 y vto, Nº 17,en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, Once (11) de Agosto de Dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACC,
MARIA BANDES DE MATAMOROS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
THA/MBM/lmo
Expte Nº 10-8624
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