REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 10-4954
PARTE SOLICITANTE: PETRA MARCELA SAN FIEL DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-667.422.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ de AQUINO, e ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.793 y 101.647, respectivamente.
ASUNTO: INTERDICCION DEL CIUDADANO CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.518.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de junio de 2010, recibió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por el ciudadano PETRA MARCELA SAN FIEL DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-667.422, asistida por las abogadas OMAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ de AQUINO e ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.793 y 101.647, respectivamente, el cual solicita la interdicción de su hijo, el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.518. Fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 Y 396 del Código Civil, alegando lo siguiente: 1.-Que su hijo, CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, desde el momento de su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual presentando un síndrome convulsivo por calcinosis cerebral dismetabólica, que ha sido sometido a tratamiento anticonvulsivo y de dieta para su trastorno del metabolismo del calcio. 2.- Que tiene un cociente intelectual bajo y una hemiparesia izquierda residual que le impide cualquier actividad laboral, por presentar trastorno neurológico, evidenciado en informes médicos, expedidos por los doctores Antonio Mogollón, médico en neurología – neurocirugía, del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 17-07-00 y el doctor Marvin Flores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11-06-2009, acompañados a la solicitud. 3.- Que CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, es incapaz de proveer sus propios intereses y de velar por el mismo y defenderse, que su estado mental lo hace inhábil para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación. 4.- Que el parentesco de la ciudadana PETRA MARCELA SAN FIEL DE RODRIGUEZ, se evidencia de acta de nacimiento consignada a la solicitud, y que su hijo siempre ha vivido con ella y bajo su cuidado.
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de interdicción, declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole conocer de la referida solicitud a este Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para continuar la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud de interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que rindan declaración los familiares y amigos, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe, que una vez constara las resultas de las referidas actuaciones se proveería sobre el interrogatorio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL.
En fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana PETRA MARCELA SAN FIEL, asistida de abogada, solicitó la notificación de la representación fiscal asimismo otorgó poder apud acta a las abogadas OMAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ de AQUINO E ISABEL TERESA ORELLÁN URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.793 y 101.647, respectivamente, de los actuado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal libró boleta a la representación Fiscal, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2010. En esta misma fecha se ordenó refoliar las actuaciones que lo ameriten, testar y colocar la que correspondiera de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó que una vez cumplidos los requisitos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decline su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto declaró que seguiría conociendo del asunto en averiguación sumaria, asimismo instó a la parte solicitante a indicar los parientes o amigos a quien se le tomaría la declaración correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para tomar la declaración de los testigos, ciudadanos LEYAT JOSEFINA MAIZO MUÑOZ y FELIX GUSTAVO PINTO MOGOLLON, previo señalamiento de la parte solicitante.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para tomar la declaración de los testigos, ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ SAN FIEL y OCTAVIO TEOGENE RODRIGUEZ SAN FIEL, previo señalamiento de la parte solicitante.
En fecha 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos LEYAT JOSEFINA MAIZO MUÑOZ, FELIX GUSTAVO PINTO MOGOLLON, DANIEL RODRIGUEZ SAN FIEL y OCTAVIO TEOGENE RODRIGUEZ SAN FIEL, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada ISABEL ORELLAN, solicitó sea fijada oportunidad para interrogar al supuesto notado de demencia en su domicilio, por cuanto su estado de salud mental y físico imposibilita su comparecencia en el Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó el traslado al domicilio del notado de demencia, y fijó oportunidad para efectuar el interrogatorio de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Avenida LA Hoyada, Edificio Cambural, piso 01, apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituido en la referida dirección se procedió a interrogar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal designó como expertos médicos a los doctores ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, a objeto de examinar al supuesto notado de demencia, asimismo libró boletas de notificación a los fines de su comparecencia para aceptar el cargo o excusarse del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por los doctores ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal libró oficio N° 2011-145, dirigido al Hospital Victorino Santaella, con el objeto de girar instrucciones para efectuar evaluación por psiquiatría al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó informe médico resultado de examen practicado al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, emitido por los médicos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal encuentra necesario realizar un análisis concordante entre la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 396 del Código Civil. En este sentido el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”; y los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señalan: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; “Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”; y el “Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” Por su parte el artículo 396 del Código Civil establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor Interino.” Y el artículo 393 establece las circunstancias en que puede encontrase una persona para ser sometido a interdicción al señalar: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso en fecha 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos LEYAT JOSEFINA MAIZO MUÑOZ, FELIX GUSTAVO PINTO MOGOLLON, DANIEL RODRIGUEZ SAN FIEL y OCTAVIO TEOGENE RODRIGUEZ SAN FIEL, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA MARCELA SAN FIEL De RODRIGUEZ, y al supuesto notado de demencia ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, que saben y les consta que el sufre de convulsiones y Retardo Mental con cociente intelectual bajo; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Avenida LA Hoyada, Edificio Cambural, piso 01, apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituido en la referida dirección se procedió a interrogar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y al ser interrogado, contesto: “…Primera: ¿Diga cual es su nombre y apellido? A lo que respondió: CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL. Segunda: ¿Cuál es su número de cédula de identidad? A lo que respondió: No me lo se de memoria. Tercera: ¿Qué edad tienes? A lo que respondió: 48 años; Cuarta: ¿Dónde y en que fecha naciste? A lo que respondió: Aquí en la casa el 31 de enero de 1962; Quinta: ¿Diga el nombre de sus padres? A lo que respondió: Petra Marcela San Fiel Sánchez y mi papá Félix Rodríguez Rodríguez él ya falleció el no esta con nosotros; Sexta: ¿Con quien vives? A lo que respondió: Con mi mamá y soy el único que vive con ella; Séptima: ¿Cuál es la dirección de tu vivienda? A lo que respondió: Calle La Hoyada Edificio Cambural, piso 01, apartamento 02; Octava: ¿Diga a que actividad se dedica? A lo que respondió: Soy Buhonero en la calle vendo chuchería soy de la economía informal; Novena: ¿Usted se cubre los gastos de medicina, comida y ropa? A lo que respondió: Algunos porque de los otros soy pensionado del seguro social por incapacidad y otros los paga mi mamá; Décima: ¿Diga usted si cobra y administra su pensión? A lo que respondió: si yo la cobro la libreta esta a mi nombre y solo yo puedo cobrarla; Décima Primera: ¿Sabe leer, escribir y firmar? A lo que respondió: Se leer poco y veo poco me dificulta la vista y puedo firmar papel siempre que no sea malo, ahora escribo muy poco, si tengo que firmar algo le pregunto a mi mamá somos los que estamos juntos siempre; Décima Segunda: ¿Usted puede caminar y movilizarse bien? A lo que respondió: Si tengo que caminar camino no como las otras personas pero si lo hago me ayudo con un bastón; Décima Tercera: ¿Usted esta enfermo y toma alguna medicina? A lo que respondió: Sufría de ataques epilépticos y tomo medicina de por vida, no camino rápido sino despacito y trabajo todo el día sentado, no manejo carro…” ,,, Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, del cual se evidencia que aunque el entredicho responde con precisión a algunas preguntas, lo hace en forma lenta e incongruente con su edad biológica.
Del informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente, cursante en autos del folio 62 al 63, en el que dejan constancia: …”Examen Mental: Se encuentra consciente, orientado, camina cojeando con un bastón y tiene atrofia en la pierna izquierda. Pronuncia lentamente y su vocabulario es limitado, efectividad luce normal. No hay trastornos sensoperceptivos, ni ideas delirantes. La inteligencia luce por debajo de lo normal clínicamente y tiene juicio crítico parcial de su situación. Impresión diagnostica 1. Retardo mental moderado. (Código F.71/ Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales) 2. Hipotiroidismo con secuelas a nivel cerebral, muscular. CONCLUSIONES: Se concluye que este consultante presenta un Retardo Mental moderado producto de una afectación de las glándulas paratiroides, que a su vez produjo calcificación a nivel cerebral. Esta condición impide que este consultante pueda tomar adecuadas decisiones en cuanto a su vida o para administrar apropiadamente bienes o dinero (…)”.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por la ciudadana PETRA MARCELA SAN FIEL de RODRIGUEZ, en la cual solicitó la interdicción de su hijo, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, siendo el caso que según el interrogatorio del notado de demencia; los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, cuyos extremos legales se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 20 de octubre de 2010, por el alguacil de este Despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, identificado en los autos. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SAN FIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.518, domiciliado en la Avenida LA Hoyada, Edificio Cambural, piso 01, apartamento 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA, a su legítima madre, ciudadana PETRA MARCELA SAN FIEL DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-667.422, domiciliada en la Avenida LA Hoyada, Edificio Cambural, piso 01, apartamento 02, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que la Tutora Interina hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción Registro Público de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil; y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBdeM/Damelis
Exp. Nro. 10-4954