REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 10-8565
PARTE INTIMANTE: FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDEMIR), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de fecha 25 de enero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: YORJAQUE DAYNE OCHOA SIERRALTA, VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT y MARIA DANIELA MARQUEZ GIRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862, 134.595 y 132.648, respectivamente.
PARTE INTIMADA: HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Por recibida demanda en fecha 12 de abril de 2010, mediante el sistema de distribución la causas, procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías, por declinatoria de competencia en virtud de territorio, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, interpuso por la abogada MARÍA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDEMIR), contra el ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente, alegando en el escrito libelar lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, emite comunicación dirigida al Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, mediante la cual solicita crédito socio productivo, con el objeto de iniciar producción agrícola, así como adquirir (1) tractor agrícola, destinados a generar un empleo directo. En la misma, manifiesta poder pagar las mensualidades y cuotas establecidas por FONDEMIR, y pagar dicho crédito según el sistema de cancelación establecido por la referida institución. 2) Que en fecha 09 de Marzo de 2009, al Fondo de Desarrollo Económico del Estado Miranda, mediante decisión de Comité de Crédito Resolución signada con el número CC-165-2009, aprueba el crédito solicitado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (150.975,00) 3) Que en fecha 23 de marzo de 2009, se procedió a celebrar de mutuo y común acuerdo Contarto de Crédito a largo plazo, con tasa de interés de 10%, tasa de mora 1,5%, con plazo de retorno del crédito de 30 meses, con treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, conviniendo que la falta de tres (03) o más cuotas a las que se obligo a pagar, se exigiría el pago inmediato, total y definitivo de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses. 4) Que se fijó como garantía de Reserva de Dominio a favor de FONDEMIR, sobre una (1) pulverizadora a motor de dos tiempos con tanque de 25 litros, marca EFCO, y un (1) Tractor, marca Valtra, modelo VF-65, 4x4, rastra 14 disco levante hidráulico, asimismo se constituyó garantía real consistente en Fianza, en la cual el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ORTIZ PEÑALVER, cédula de identidad N° V-13.360.751, se constituyó en fiador por todas y cada una de las obligaciones contraídas por el hoy demandado, en términos y condiciones que se pactaron en el contrato de crédito, hasta su total y definitivo pago. 5) Que su representado a efectuado múltiples gestiones para logra el pago de las cuotas o la entrega de los bienes objeto de la acción de intimación, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas al ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.717.178, en su carácter de prestatario, y al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ORTIZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad 13.360.751, en su carácter de fiador de las obligaciones asumidas por el antes mencionado, es por lo que procedió a demandar, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.975,00), así como los intereses generados hasta la definitiva. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6) Fundamentó su acción en el artículo 1.264 del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem. 7).- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.975,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.322 U.T.).
En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías, Dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente a conocer de la causa en razón de de territorio, remitiendo expediente en original en fecha 22 de marzo de 2010, según oficio 10/099.
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió expediente procedente del sistema de distribución, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y la Juez Suplente Especial se avocó a la causa, fijó tercer día de despacho para la continuación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda, a fin de aclarar su petitorio y efectuar los cálculos correspondientes, se fijó lapso para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia efectuó la corrección del libelo de demanda, señalando cantidades demandadas.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación del ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a la constancia en autos de su intimación pague o acredite haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas y acordadas en el auto de admisión. Advirtiéndosele al intimado que dentro del plazo señalado debía cancelar, acreditar su pago o formular oposición y que no habiéndolo hecho se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 eiusdem. Se comisionó al Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación acordada.
En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la comisión y la compulsa para ello consignó fotostatos requeridos.
En fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse elaborado compulsa de intimación, exhorto y oficio previa consignación los fotostatos requeridos.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado VICTOR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea oficiado nuevamente para agotar la vía dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó pronunciamiento con la mediada preventiva de embargo solicitada, consignó copia simple del poder otorgado.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal libró nuevo oficio al Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo comisión a los fines de gestionar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del desglose de la comisión a los fines de gestionar la misma antes el Juzgado comisionado, y se abrió cuaderno de medidas mediante el cual se instó a la parte actora, a consignar copia certificadas del cuaderno principal, a fin de proveer su pedimento.
En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado VICTOR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas conforme a lo ordenado en auto del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de marzo de 2011, se libraron copias certificadas con excepción de aquellas que por su naturaleza no pueden ser certificadas.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado VICTOR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias solicitadas, con la finalidad de que se pronunciaran con respecto a la medida de secuestro.
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado VICTOR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el exhorto al Tribunal Ejecutor correspondiente para la práctica de la medida decretada.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, se libró despacho correspondiente para la práctica de la medida decretada.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado VICTOR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha 02 de agosto de 2011, se practicó cómputo por Secretaría.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que la falta de oposición al decreto de intimación hace que quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 30 de junio de 2011, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual la Secretaría Temporal de ese Juzgado dejó constancia que en fecha 14 de junio de 2011, se dirigió a la siguiente dirección: Asentamiento El Verde, Valentín II, Carretera XI, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, y dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente al 30 de junio de 2011, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia del intimado, a fin de que apercibido de ejecución acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y diligencia de subsanación de libelo de demanda o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que el accionado compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, se transcribe el artículo 651 antes mencionado:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues a partir de la fecha 30 de junio de 2010, exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho más un (01) día como término de distancia, para que el intimado formulara oposición, evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, que el referido lapso concluyó el día 29 de julio de 2011, no concurriendo –repito- el intimado en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado el intimado oposición alguna al decreto de intimación en tiempo útil, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO MIRANDA (FONDEMIR), publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de fecha 25 de enero de 2006, contra el ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.178, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 10 de mayo de 2010, que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, del presente expediente y consecuentemente, se condena al intimado, ciudadano HENRY RAFAEL MORALES RODRÍGUEZ, a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, monto del crédito líquido y exigible. Segundo: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181.39) que comprende a los intereses moratorios a partir del vencimiento de la deuda hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en fecha 09 de marzo de 2010. Tercero: El pago de las costas y costos de este proceso calculada prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.115,63).
Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
THA/MBdeM/Damelis
Exp. N° 10-8565