REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de agosto de 2011.
201º y 152º
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 02 de agosto de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.284.761, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, mediante el cual dan contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, así como también propone reconvención o mutua petición contra la accionante, en los términos siguientes: “(…) Propongo la presente reconvención, con fundamento procesal, en la parte in fine, del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361, 888 y 365, todos, del Código de Procedimiento Civil… Pretende la parte actora, subsumir a través, de una supuestas notificaciones realizadas en fechas: trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)… y nueve (9) de Febrero de dos mil nueve (2009), donde supuestamente, notifican a mi representada, aumentos por las cantidades de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) y, UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo), respectivamente; dichos instrumentos, nunca fueron ni aceptados, ni recibidos por persona alguna, que obligue a mi representada, es por ello, que me veo en la imperiosa necesidad, de desconocerlos, en su contenido y firma, tales notificaciones, así como, el pago antijurídico de las cantidades anteriormente, descritas, lo cual, a todas luces, constituye, un hecho ilícito civil, paralelo al contrato de arrendamiento y, por tanto extraño a la relación contractual arrendaticia, que le ocasiona daños morales a mi representada, por ser altamente reconocida, en el Municipio Guaicaipuro, al demandar el desalojo, por cánones de arrendamiento nunca fijadas en contrato de arrendamiento alguno y, no estando obligada a pagar canon de arrendamiento, no estipuladas, por las partes… Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente reconvengo, a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A.,… representada en este acto por su director Gerente, ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, a fin de que convengan, o en su defecto, a ello, sea condenado por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: A cancelar por concepto de daño moral, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO YALIMAR C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y, EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas que, genere, la presente reconvención… La presente, mutua petición, tiene por objeto, resarcir el daño moral ocasionado a la sociedad mercantil que represento, al intentar o pretender, cobrar alquileres, no pautados, en contrato de arrendamiento alguno y, que mi representada, en ningún momento esta obligada a cancelar… Con la sola finalidad de llenar los extremos libelares, estimo la presente reconvención, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), todo de conformidad con lo previsto, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consideramos suficientes para cubrir, los montos demandados…”
Al respecto este Tribunal observa que, la pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición deber ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.
En la presente causa el juicio principal trata de una demanda de arrendamiento que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ventilarse conforme a las disposiciones de dicha Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, independientemente de su cuantía, cuando textualmente establece: artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De una revisión del escrito contentivo de la reconvención se evidencia, que la misma versa sobre la indemnización de daño moral, cuestión que no se subsume entre las demandas que según el artículo 33 eiusdem, deben ventilarse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una acción indemnizatoria prevista en la Ley para accionar por ilícito civil, es decir, no deriva de la supuesta relación arrendaticia que alegan las partes, en consecuencia, no puede sustanciarse ni sentenciar conforme a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no tener un procedimiento especial pautado para ello, según su cuantía, le corresponderá el procedimiento ordinario o breve, y en este sentido se observa que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de: … “estimo la presente reconvención, en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), todo, de conformidad con lo previsto, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. En ese caso dicha reconvención, según su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, al establecer que se tramitaran por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), que a la fecha es de Setenta y Seis Unidades Tributarias (76 U.T).
De los expuesto, tenemos que en relación a compatibilidad o no de los procedimientos por los cuales se ventilan el juicio principal y la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal concluye, que al corresponder ventilarse la reconvención por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, la misma resulta ser incompatible con el procedimiento por el que se ventila el juicio principal en esta causa, que se ventila bajo las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y breve del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que la demanda o mutua petición propuesta por la demandada debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el de la demanda principal, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto en la presente causa, las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, con fundamento en el Artículo 366 eiudesm, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 11-8906