REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 10-8672.
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAX J. SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.628.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.604, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.961.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRATIVA
-I-
Recibida la presente causa por inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2.010, contentiva del juicio que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado MAX J. SALAS, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, todos identificados inicialmente, cuyo escrito libelar fue presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de febrero de 2010, alegando entre otros que en fecha 20 de agosto de 2005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, celebraron una asamblea general de socios, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), quedando inscrita bajo el N° 16, protocolo 1ero, Tomo 19, en los libros de registro llevados por dicha Oficina. Dicho acto trajo como consecuencia, la modificación absoluta de los estatutos originarios de dicha Organización, destacando entre estos, la reclasificación, y además estipulaciones estatutarias que en definitiva desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de ésta, y proceden a demandar la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, al ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos.
Asimismo indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la admisión, sustanciación y sentencia conforme a derecho.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibe por sistema de distribución en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole entrada a la causa.
En fecha 24 de febrero de 2.010, el abogado MAX J. SALAS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda. Y consigna escrito de reforma de la Demanda.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial dictó auto declarándose Incompetente para conocer de la presente causa en razón del Territorio, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Carrizal de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto dándole entrada. Asimismo se dictó sentencia donde el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda, plantea conflicto de competencia, acordando remitir copia certificada de la demanda y de las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la presente actuación, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda .
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibido el presente expediente y le da entrada.
En fecha 12 de abril de 2010, se dicta sentencia, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revoca la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y confirma la del Juzgado de Municipio Carrizal.
En fecha 23 de abril de 2010, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, en el cual se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano MANUEL ALBEERTO DE PONTE MONIZ, y se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda. En lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en el Cuaderno de Medidas el cual se ordenó abrir.
En fecha 04 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, y consigna los fotostatos necesarios para la prosecución de la demanda, y se dictó auto ordenando librar la correspondiente compulsa, así como exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, librándose exhorto y oficio.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, solicitando al Tribunal se le designe correo especial a los fines de consignar ante el Tribunal del Municipio Carrizal la comisión de citación de la parte demandada. Asimismo solicita se aperture el cuaderno de medidas, consignando los fotostatos requeridos. De igual forma, se acuerda lo solicitado y se designa correo especial al mencionado abogado, así como abrir cuaderno separado y agregar los fotostatos requeridos.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, quien retira la comisión de citación, librada al Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, solicitado copias certificadas de los folios que señala en su diligencia, consignando los fotostatos necesarios. En esta misma fecha se acordó la certificación solicitada.
En fecha 01 de junio de 2010, se acordó agregar a los autos, resultas de la comisión librada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 02 de Junio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, quien retira las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha, se dictó auto acordando expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, asistido de abogado, consignando escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, presentando Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se dictó auto donde el Tribunal Segundo de Municipio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto y por lo indicado en el mismo, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio deja constancia que se traslado al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de entregar los oficios 2010/293 y 2010/300 contentivo de exhortos librado a dicho Juzgado.
En fecha 18 de junio de 2010, se abre una nueva pieza por cuanto se encuentra la primera pieza muy voluminosa. Asimismo, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, asistido de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitida mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de Junio de 2010, se acuerda agregar a los autos resultas relacionada con la comisión librada por el Juzgado Segundo de Municipio, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, parte demandada y confiere poder a la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, para que la represente en este juicio.
En fecha 30 de Junio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, solicitando 2 juegos de copias certificadas de las declaraciones del absolvente JUAN FERREIRA, acto de posiciones juradas, así como de la diligencia y del auto que las certifique. En esta misma fecha, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de Julio de 2010, comparece el abogado MAX J. SALAS, apoderado actor, presentado escrito de alegatos.
En fecha 06 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas y libraron boletas de Notificación. En esta misma fecha el abogado MAX J. SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró copias certificadas solicitadas, e igualmente se dio por notificado del auto de esa misma fecha. Asimismo compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio, consignando copias de las Boletas de Notificación debidamente firmadas.
En fecha 12 de Julio de 2010, tuvo lugar los actos de posiciones juradas por el Juzgado Segundo de Municipio. Asimismo el mencionado Juzgado dejó constancia, que cursó diligencia del abogado MAX J. SALAS, mediante la cual recusó a la Juez Titular de ese despacho.
En fecha 12 de julio de 2010, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro, practicó cómputo de días de despacho desde el 01 de junio de 2010, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, exclusive. En esa misma fecha remitieron expediente a este Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro.
En fecha 29 de julio de 2010, este Despacho le dio entrada al expediente, la juez suplente especial se avocó a la causa, se libraron boletas de notificación a las partes, oficio y despacho respectivo.
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado MAX SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibieron resultas de recusación procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en esta misma fecha se abrió cuaderno de recusación y se agregaron las respectivas resultas. Del mismo modo vista la declaratoria sin lugar de la recusación se dejó sin efecto el exhorto remitido en fecha 29 de julio de 2010, al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro.
En fecha 01 de octubre de 2010, El Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro agregó a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal y acordó la corrección de la foliatura.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro se inhibió de la presente causa
En fecha 07 de octubre de 2010, se remitió adjunto a oficio expediente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente, la Juez Suplente Especial se avocó a la causa y se libraron boletas de notificación a las partes, se libró exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, para la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada ISA AMELIA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado MAX SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se agregaron a los autos resultas de inhibición procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura del expediente. En esta misma fecha se agregaron resultas de comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se abrió una tercera pieza en el cuaderno principal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado MAX SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.160.601, V-11.107.783, V-5.451.182, V- 3.589.633, V-10.283.176, V-6.873.323, V-8.676.419, V-8.682.364, V-10.278.660, V-5.423.062 y V-13.171.787, respectivamente, en su condición de socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos, alegando que en fecha 20 de agosto de 2005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, celebraron una asamblea general de socios a los fines de promulgar una reforma de los estatutos que a bien han de regir la mencionada Asociación, que en definitiva desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de ésta, y con tal carácter, expuesto en el escrito libelar, proceden a demandar la Nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, al ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en cu condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Dinámicos.
Alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) En fecha veinte (20) de agosto de dos mil cinco 2.005, algunos de los miembros de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos, … celebraron una Asamblea General de socios a los fines de promulgar una reforma de los estatutos que a bien han de regir la mencionada Asociación. Dicho acto trajo como consecuencia, la modificación absoluta de los estatutos originarios de dicha Organización, destacando entre estos, la reclasificación, y además estipulaciones estatutarias que en definitiva desmejoran, discriminan y conculcan sus derechos dentro de ésta.
El acta de asamblea, a la cual se hace referencia se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), quedando inscrita bajo el N° 16, protocolo 1ero, Tomo 19, en los libros de registro llevados por dicha Oficina, y se acompaña en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “E”.
Ello así, puede colegirse de la simple lectura de la mencionada acta de asamblea, que allí se establecen nuevos mecanismos de administración, finanzas, ingreso y egreso de los socios, e inclusive se realizó un cambio en el objeto de la misma, que en suma vuelcan la constitución legal y consuetudinaria de la Asociación Civil bajo comentario.
Verbo y gracia de lo anterior, se desprende fácilmente de lo contenido en el artículo 11 del acta de asamblea de la cual que se hace referencia, siendo que esta modifica extrañamente la condición de socios de la Asociación, al establecer lo siguiente:
“La Asociación está integrada por cuatro tipos distintos de miembros, clasificados en atención a su grado tanto en los gastos de mantenimiento como en los aportes e ingresos de la misma, lo que además determina su grado de participación en los fondos sociales de cada tipo. Así se tiene que: SOCIOS TIPO UNO: Son aquellos que soportan el mayor porcentaje de los gastos de mantenimiento de la organización, distribuidos en tantas cuotas partes como cupos tenga asignado La Asociación y han obtenido el voto favorable de la organización para incorporarse como tal. Exponen al riesgo la seguridad de algunos bienes propios para el desempeño de los servicios que presta la organización. SOCIOS TIPO DOS: Son aquellos a quienes se les asigna una cobertura media sobre los gastos de mantenimiento de la organización, sin que se encuentren incorporados en los cupos que tenga asignada La Asociación. Se constituyen en afiliados que pasarán a formar partes de las futuras ampliaciones de servicios previstas para La Asociación. SOCIOS TIPO TRES: Son aquellos a quienes se les asigna una cobertura menor sobre los gastos de mantenimiento de la organización, sin que se encuentren incorporados en los cupos que tenga asignada La Asociación. SOCIOS TIPO CUATRO: Son aquellos que contribuyen con un monto fijo como aporte adicionales a la organización que los hacen acreedores de la cuota parte correspondiente de los fondos que aquella organiza. Tienen asignadas determinadas actividades en el respectivo reglamento interno para el mejor desempeño de La Asociación, tales como: la coordinación del movimiento de las unidades de transporte de pasajeros, elevamiento de datos para la conformación de posteriores estadísticas por parte de la Secretaría de la Organización y la aplicación de planes de trabajo gestados en coordinación con la Secretaría de Organización (sic). Párrafo Primero: Las cantidades relativas a “mayor”, “medio” y “menor” porcentaje de aportación (sic) de los gastos de mantenimiento de la Asociación, serán determinadas en el respectivo Reglamento Interno de la organización, así como también el monto fijo de aportación (sic) correspondiente a los Socios Tipo Cuatro. Párrafo Segundo: Cada socio de la organización podrá modificar su condición siempre que llene las condiciones del “tipo” de socio al que desea ser incorporado.
Dada la letra del artículo anterior, puede entenderse claramente que se ha creado una discriminación entre socios según el aporte que éstos realicen a favor de la Organización. Por consiguiente, lo que va a determinar su puesto dentro de las clasificaciones de “socios de tipo uno, dos y tres”, es el aporte monetario que cada uno de estos haga, y a partir de allí, los beneficios, derechos y obligaciones que según esta disposición sean capaces de obtener y de soportar. Así, también se desprende de esta nueva disposición estatutaria, que aún cuando intenta definir a cada uno de los “tipos” de socio, la misma incurre en grave contradicción, ya que en principio a quienes le corresponde el “tipo” de socio dos, más adelante los entiende como “afiliados”, lo cual en derecho y en simple castellano significan cosas distintas, para después continuar denigrándolos al hacerle una vaga promesa de que los mismos podrían llegar a formar parte de futuras ampliaciones de La Asociación.
Vale decir, que actualmente las participaciones a que se refiere esta disposición estatutaria son realizadas por todos los socios en igual proporción, es decir, el monto que estos cancelan a pesar de tener esta nueva clasificación, responde a la misma cantidad, razón por la cual todos deberían beneficiarse por igual del fondo mutuo de La Asociación, ya que los denominados “socios tipo uno”, quienes en principio parecieran aportar más que el resto de los miembros, no cancelan una cuota mayor o distinta al resto de sus similares, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
De la misma manera, los artículos 19, 20 y 21 del acta de asamblea referida, en coordinación con el artículo previamente citado, continúan estableciendo diferencias y/o discriminaciones entre los socios que conforman La Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en tal sentido los mismos establecen lo siguiente:
Artículo 19: El Reglamento Interno de La Asociación, determinará de manera especial las actividades y responsabilidades inherentes a cada tipo de socio. Num. 2° (sic) De los Derechos. Son derechos de los Socios Tipo Uno: a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos de directivos y administradores de la (sic) Asociación. b) Aprovechar los beneficios y metas logrados (sic) por la organización. c) Contar con el apoyo efectivo de La Asociación en cuanto sea necesario ante cualquier eventualidad de tipo jurídico, social o médico asistencial que sea requerida. d) Acreditarse ante cualquier organismo público o privado, como miembro de La Asociación. e) Expresarse libremente y votar en las Asambleas generales de Socios. f) Objetar el ingreso de nuevos miembros a la organización. g) Anular o recomendar el ingreso de nuevos socios. h) Analizar, discutir y someter a votación los planes y proyectos que sea presentados por cualquiera de los socios de la organización.
Artículo 20: Son derechos de los Socios Tipo Dos o Afiliados: a) Aprovechar los beneficios y metas logradas por la organización e (sic) la medida de su participación. b) Contar con el apoyo efectivo de La Asociación en cuanto sea necesario ante cualquier eventualidad de tipo jurídico, social o médico asistencial que sea requerida. c) Acreditarse ante cualquier organismo público o privado, como miembro de La Asociación. d) Manifestar su opinión en las Asambleas Generales de Socios Tipo Dos. E) Optar por su incorporación al nivel de socios tipo uno, una vez cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos en el respectivo reglamento interno. f) Proponer planes, sistemas o proyectos orientados a mejorar la calidad de la organización.
Artículo 21: Son derechos de los Socios Tipo Tres: a) Aprovechar los beneficios y metas logradas por la organización, en la medida de su participación. b) Contar con el apoyo efectivo de La Asociación en cuanto sea necesario ante cualquier eventualidad de tipo jurídico, social o médico asistencial que sea requerida. c) Acreditarse ante cualquier organismo público o privado, como miembro de La Asociación. d) Manifestar libremente su opinión en las Asambleas Generales de Socios Tipo Tres. e) Optar por su incorporación al nivel de socios tipo uno, o tipo dos, una vez cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos en el respectivo reglamento interno. f) Proponer planes, sistemas o proyectos orientados a mejorar la calidad de la organización. Son derechos de los Socios Tipo la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro. Cuatro: a) Aprovechar los beneficios y metas logrados (sic) por La Organización, en la medida de su participación. b) Contar con el apoyo efectivo de La Asociación en cuanto sea necesario ante cualquier eventualidad de tipo jurídico, social o médico asistencial que sea requerida. c) Acreditarse ante cualquier organismo público o privado, como miembro de La Asociación. d) Manifestar libremente su opinión en las Asambleas Generales de Socios Tipo Cuatro. e) Optar por su incorporación al nivel de socios tipo uno, tipo dos, o tipo tres, una vez cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos en el reglamento interno. f) Proponer planes, sistemas o proyectos orientados a mejorar la calidad de la organización.
Las disposiciones antes citadas, son inclusive más arbitrarias que aquella que se citara con anterioridad. Estas traspasan y violan flagrantemente los derechos civiles y constitucionales de mis representados, siendo que estas disposiciones otorgan y vedan derechos a discrecionalidad de los redactores de esta irrita acta de asamblea. Esto se verifica claramente, cuando son únicamente los “socios tipo uno” quienes tienen derecho tanto de “aprovechar los beneficios y metas logrados por la organización”, cuando al resto sólo se les permite beneficiarse en la “medida” de su participación, lo cual lleva a entender que el norte de la Asociación, no es la prestación del servicio a la comunidad, porque de ser así, todos podrían beneficiarse igualmente de su industria y trabajo, sino que por el contrario, lo que busca es el lucro particular de los socios, y especialmente de aquellos que han sido titularizados como “socios tipo uno”.
En este mismo orden de ideas, los artículos previamente citados persisten en la vejación y desmejoramiento de la calidad de todos a aquellos socios que no gocen de la calificación del primer tipo. Esto ocurre cuando únicamente los “socios tipo uno” son quienes tienen el derecho de elegir y ser elegidos para ocupar los cargos en la junta directiva de La Asociación, y lo prohíbe para el resto de los asociados, conculcando nuevamente los derechos civiles y constitucionales de mis representados, siéndole imposible ni siquiera postularse a estos cargos, aseveración ésta que será probada en la oportunidad procesal correspondiente, y que previamente ha sido soportada en la transcripción de los artículos estatutarios que así lo establecen.
A mayor abundamiento, esta disposición que sólo permite a los “socios tipo uno” elegir y ser elegidos para cargos de la junta directiva, viola aspectos fundamentales, como el derecho a la alternabilidad que tienen mis representados sobre estos cargos de elegir y ser elegidos, e instaura una anarquía dentro de la misma Asociación, ya que siempre va a resultar ser dirigida y administrada por un grupo determinado de personas estrechamente ligadas entre sí, siendo ellos “socios tipo uno” y de los cuales se destaca el Presidente de la misma, ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.366.604, quien ocupa el mencionado puesto desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de La Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, la cual se encuentra registrada por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2.005), y que se anexa a la presente demanda marcada con la letra “F”.
Las disposiciones citadas ut supra, continúan abusando los derechos de mis mandantes, al desprenderse de ellas que únicamente los socios “tipo uno” pueden “expresarse libremente y votar en las Asambleas Generales de Socios”, y para el resto de estas pseudos categorías es decir, para “los socios tipo dos, por ejemplo, sólo les permite “manifestar su opinión en las asambleas generales de Socios Tipo Dos”.
Fíjese ciudadana Juez, que dicha disposición, la cual –repito- se encuentra contemplada en el artículo 20, literal d) del acta de asamblea in comento, no tan sólo se presenta como una inequívoca violación del derecho a libre expresión, a la participación y al voto, prometido en nuestra Constitución Nacional, sino que prácticamente los excluye como miembros de la Asociación Civil Los Dinámicos, desconociendo completamente su condición e intelecto al no permitirles formar parte de las Asambleas Generales de Socios, órgano fundamental en cualquier organización, y especialmente en las Asociaciones Civiles sin fines de lucro.
En este sentido, la Asamblea General de Socios, la cual vale decir, no tiene nada de general, toda vez que tan sólo participan en ella los socios “tipo uno”, es al mismo tiempo violatoria de los derechos de mis representados y de los demás miembros de la asociación, ya que sus decisiones a pesar de haber sido tomada por el mismo grupo de personas estrechamente ligadas entre sí, afectan directamente al resto de los asociados en virtud a que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para el resto de los asociados, especialmente para aquellos que ni siquiera pudieron asistir a la misma, y que y que en el supuesto de haber asistido, se anularían sus opiniones y se invalidarían sus votos, ya que son los “socios tipo uno”, quienes ilegalmente tienen esta facultad.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta acta a la cual se viene haciendo referencia desde el comienzo, es a todas luces nula por adolecer de requisitos tanto de forma y fondo, y que la hacen irrita en cuanto su celebración y correspondiente protocolización. Esto se configura en el hecho, de que a que mis mandantes no se les fue convocada su asistencia para el acto, por lo contrario, fueron sorprendidos con la entrada en vigencia de estos nuevos estatutos, en el cual ni siquiera pudieron expresar su voluntad y evidente desacuerdo con las nuevas disposiciones estatutarias, las cuales prácticamente invalidan su condición de asociados, asegurando que de haber existido convocatoria otra hubiera sido la suerte de esta irrita acta de asamblea.
La aseveración que realiza esta representación judicial, responde a que en primer lugar, los dichos de mis representados así lo manifiestan, estos no fueron convocados o informados a que se iba celebrar una asamblea general de socios que los amenazara con desmejorarlos en maneras tan considerables como las que fueron explicadas con anterioridad, sino que adicionalmente dicho argumento se encuentra sustentado en aspectos objetivos que ineludiblemente demuestran que no hubo convocatoria.
La anterior responde, a que en los comprobantes que registraron junto con el acta de asamblea a la cual se viene haciendo referencia, y que se anexaron a los correspondientes cuadernos del Registro Público, supra mencionado, no se señala que el otorgante haya acompañado ningún tipo de convocatoria a la misma.
En tal sentido, esta representación judicial hace de conocimiento al Tribunal que en la copia certificada anexada al comienzo del presente escrito, marcado con la letra “E”, el Registrador Inmobiliario de este Municipio Guaicaipuro, realiza la siguiente certificación o nota:
“…El anterior redactado por el Dr. PEDRO JOEL DE JESUS RONDON, fue leído y confrontado con sus copias, firmadas éstas y el original ante mí por el otorgante: PEDRO JOEL DE JESUS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° V.- 6.875.077; Fueron testigos instrumentales MARÍA ELENA QUEVEDO Y MARÍA ADELINA DE STENDER, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.977.254 y N° 2.140.978, respectivamente, quienes conmigo dan fe del acto y exactitud de las copias fotostáticas… (omissis) … Los recaudos correspondientes: Fotocopia de la cédula de identidad, listado de asistencia, y la carta de exoneración, quedan agregado al C. de C. bajo los Ns° 3158, 3159, 3217 folios 3701, 3702 y 3761 del trimestre en curso respectivamente. Este documento quedó registrado bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 19, del trimestre en curso.
Subrayado y negritas mías.
Como puede observarse de la anterior certificación realizada por el Registrador del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el presentante de dicha acta de asamblea, no acompañó documento que demostrara la convocatoria, porque simplemente no la hubo, ya que de ser así la hubieran presentado conjuntamente con la acta para su inscripción, y ello se hubiera dejado expresa constancia en la nota de registro.
A los efectos, se anexan en copias simples y certificada, respectivamente, de los anteriores recaudos, entre ellos, la fotocopia de la cédula de identidad, la cual quedó registrada bajo el N° 3158, folio 3701, marcada con la letra “G”; carta de exoneración, registrada bajo el N° 3217, folio 3761, marcada con la letra “H”; y listado de asistencia, registrado bajo el N° 3159, marcado con la letra “I”, todos de los respectivos cuadernos de comprobantes llevados por dicho Registro. Se hacen valer las copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante destacar que la convocatoria se erige como requisito sine qua non, para que este tipo de actos tengan validez, toda vez que asegura y protege el derecho al debido proceso de mis representados, siendo que garantiza la posibilidad de escuchar y ser escuchados por los demás miembros de la Asociación de la cual forman parte, al momento de tomar decisiones que afecten su propio patrimonio.
Así lo establece el artículo 17 del acta constitutiva originaria de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, la cual fue anteriormente anexada con la letra “B”, destacando que dicho contrato social se encontraba vigente para la fecha en que se celebró la mencionada acta de asamblea, y que por ella habían de regirse los asociados para llevarla a cabo, y que al tenor establece lo siguiente:
Artículo 17.- La asamblea ordinaria deberá ser convocada quince (15) días anticipado a la reunión teniendo que ser por escrito y fijado en cartel visible en la misma asociación, expresando la fecha, el lugar y hora de la misma.
Aunado a lo anterior, existe otro requisito fundamental para que se configure la validez del acto, el cual es la asistencia de una mínima cantidad de socios al mismo. En este sentido, y como fue citado con anterioridad, existe prueba de que con esta acta de asamblea efectivamente fue acompañado un listado de asistencia a los cuadernos de comprobantes, ya que así lo certificó el Registrador Inmobiliario de la localidad en su oportunidad, pero que al igual que la acta misma, se encuentra a todas luces viciado y confirma nuevamente la nulidad del acto.
Nótese, que en el texto del primer folio del acta de asamblea de la cual hoy se denuncia su nulidad, se dice que supuestamente se encuentran presentes en el sitio donde se celebró el acto, “56 socios-cupo” y después cuando confirman asistencia de la presunta cantidad de personas allí presentes, por nombre, apellido y número de cedulas, sólo aparecen cuarenta y cinco (45) de ellas, a estos fines me permito reproducir parcialmente el contenido de esta acta:
“…En el día de hoy 20 de agosto de año 2005 a las 10:30 a.m. se da comienzo, a la Asamblea General de Socios en el Salón de Conferencias del restaurante FRANGOS´S, luego se pasa la asistencia y se confirma la presencia de 56 socios-cupos, vale decir: Eduardo Díaz, Félix Lugo, Rafael Cárdenas, William Salas, Pedro Da Conceicao, Marina Castro, Zulay Mata, Dulce Borges, Edinson Rodríguez, Carmelo Spizirri, Rafael caldera, Josmar Ibarra, Nelson Cairos, María Pérez, Lister Rosales, Jesús Borges, José bautista, Roberto Ioannone, Miguel Sánchez, José Márquez, Cruz Requena, Francisco Caraballo, Antonio Cárdenas, Asdrúbal Cárdenas, Luís Aguilar, Carlos Barcas, Isaac Camperos, Manuel De Ponte, Jorge Agüero, María Díaz, Edinson Rodríguez, Mike Rodríguez, José Carreños, Bárbara Marín, Sebastián Merchán, Ricardo Hernández, Francisco Pérez, Carlos Ávila, Carlos Córdova, Carlos Méndez, José Echeverría, Jesús Barbosa, Jesús González, José Domínguez y José Sarmiento…”
Cursivas y negritas mías.
Como puede evidenciarse, existe incongruencia entre la cantidad de personas que presuntamente se encontraban allí presentes, y el número de nombres y apellidos que se mencionan, ya que de estos últimos, sólo aparecen cuarenta y cinco (45).
Para demostrar aun más este argumento, quien fuera otorgante de este acto en el Registro Público de Guaicaipuro, acompañó al cuaderno de comprobantes un supuesto listado de asistencia (anexo “I”) , el cual también fue alterado a los fines de mantener la apariencia de legítimo, siendo que siete (7) asociados distintos, aparecen firmando más de dos (2) veces el mencionado listado, hasta alcanzar la suma de cincuenta y seis (56) personas que declaran ante el Registro que supuestamente se encontraban durante la celebración de este nulo acto. De esta manera, puede observarse con meridiana claridad que los socios: Díaz Eduardo, Cárdenas Rafael, Da Conceicao Pedro, Rodríguez Edison, Requena Cruz, Barcas Carlos, y Hernández Ricardo, titulares de las cédulas de identidad números V-5.428.576, V-9.219.091, V-6.876.497, V-12.729.864, V-4.909.254, V-6.550.366, V-7.959.226, respectivamente, aparecen con cuatro (4), cuatro (4), dos (2), dos (2), dos (2), cuatro (4) y dos (2), firmas votos, respectivamente, lo cual indica que al menos dieciocho (18) votos son inválidos y/o nulos, y que en dichos actos difícilmente se encontraban la cantidad de personas que se afirma en el acta de asamblea. En otras palabras, no existió quórum para celebrar esta asamblea, y muchos menos para tomar decisiones de este tipo que cambiaran la condición de asociados de mis representados, incluyendo alteración de sus deberes y derechos, ya que las disposiciones estatutarias originarias establecen que de no existir quórum reglamentario, la misma ha de ser convocada en las mismas condiciones, lo cual obviamente no sucedió, porque tal y como se explicara y probara con anterioridad no hubo llamado.
Con esto se evidencia, que en primer lugar el otorgante del acto incurrió en falso testimonio ante funcionario público acción legal que esta representación se reserva ante las autoridades penales competentes, sino que también es prueba de la premeditación y mala fe de los autores del acta, siendo que inclusive antes de promulgar disposiciones estatutarias que les permitiera votar en orden de su acreencia, ya así lo venían ejerciendo, pasando por encima de las disposiciones que les rigen de forma originaria, e inobservando el resto de las disposiciones legales que a bien tienen fiscalizar la materia.
Todo lo anterior es prueba clara y concisa, que el objetivo de los autores de esta irrita acta de asamblea es excluir totalmente a mis representados de la Asociación de Conductores Los Dinámicos, ya que éstos al no poder expresar su voluntad en ninguna de las asambleas generales de socios, donde hasta la entrada ilegalmente le prohibieron, toda la administración humana y financiera, recae en este grupo de personas que se autoproclamaron “socios tipo uno”, y que con acciones autocráticas como las que se vienen demostrando, han logrado transformar una asociación civil sin fines de lucros, en una empresa mercantil donde las participaciones de socios se entienden en acciones comerciales, y por esta razón se piensan con más derechos que sus similares.
De lo anterior se insiste, debido a que los “socios tipo uno”, han logrado constituirse como una especie de socios mayoritarios con plena voz y voto, y mis representados quienes han sido etiquetados como “socios tipo dos”, se les trata como socio titulares de menos acciones, y por ello no tienen dicho ante los asuntos de la Asociación.
Tan es así, que los socios denominados “tipo uno” han relajado a discrecionalidad las disposiciones estatutarias originarias de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, siendo que ésta expresamente les prohíbe ser titulares de dos (2) o más participaciones en aras de evitar la desigualdad y el mercantilismo, erradicando la posibilidad de que cualquiera de los socios se entendiera con más derechos que los otros, y el caso es que estos inclusive antes de llevar a cabo la celebración y protocolización de esta irrita acta de asamblea, ya eran acreedores de hasta cuatro (4) participaciones dentro de La Asociación, y estando al tanto de que lo mismo contravenía los estatutos originarios, decidieron promulgar estas nuevas disposiciones que les permitirán administrar todos los recursos de la Asociación, Para que al momento de soportar alguna responsabilidad ante el Estado o algún tercero, repartirlas a todos por igual, respaldados en la figura jurídica de la Asociación Civil sin fines de lucro.
Por consiguiente, y al resultar esto tan claro, tuvieron que llevar tanto la celebración como la protocolización de este acto, a través de mecanismos oscuros, y que resultan nulos de toda nulidad, al saber que de haber existido convocatoria, y correspondiente quórum, no hubieran logrado promulgar este burdo acto de asamblea, y muchos menos hubieran conseguido su protocolización en el Registro…”
“…y a los fines de evitar se sigan violentando los derechos de mis representados, y habiendo cumplido con los requisitos de formalidad para la solicitud y decreto de medidas cautelares innominadas, al aportar pruebas suficiente y concretas, esta representación judicial solicita, como formalmente lo hace, se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal autorice y prohíba la ejecución de los siguientes actos:
PRIMERO: Suspenda la celebración de nuevas asambleas generales o extraordinarias de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
SEGUNDO: Se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se abstenga de protocolizar ningún tipo de acta de asamblea general o extraordinaria de socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, sociedad civil inscrita en dicha Oficina en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 18, Tomo 19, Protocolo Primero, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se oficie a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que suspendan todos los procedimientos disciplinarios y sancionatorios instaurados y por instaurarse, en contra de mis representados, los ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
CUARTO: Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita la libre entrada a su sede, a mis representados, ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, y a cualquier otro acto que se celebre en nombre de La Asociación, tanto fuera como dentro de las antes mencionadas instalaciones.
QUINTO: Se oficie a la junta directiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, a los fines de que permita a mis representados, ciudadanos HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, ISAIAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMON LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSE LUIS PEREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUIS JOSE PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA, JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, la postulación en cartelera de avances y/o chóferes que cumpliendo con los requisitos mínimos para el desempeño de estas funciones, puedan formar parte de la Asociación Civil de Conductores los Dinámicos, sin ninguna otra limitación que establecidas en las leyes mismas.
Por último solicito respetuosamente al Tribunal, que en el supuesto de que estime que los elementos de prueba no son suficiente para proceder con el decreto de la presente medida, dicte auto de mejor proveer señalando los puntos donde se considere que las probanzas deben ser ampliadas, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En vista a las razones de hecho y de derecho planteadas anteriormente, es por lo que en nombre y representación de mis mandantes demando, como en efecto lo hago, al ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, antes identificado, en su condición de Presidente de La Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro.
SEGUNDO: A pagar los costos y costas que puedan generarse de la presente acción, por resultar completamente vencido.
Me reservo las demás acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, derivadas de la nulidad de la antes mencionada acta de asamblea.
De conformidad con el artículo 36 de nuestra norma civil adjetiva, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)….”.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, asistido de abogado, consignando escrito de Contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Capítulo I: Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes, cada una de las afirmaciones esgrimidas por la demandante, por ser del todo contrarias a derecho y a los hechos que derivaron, por vía legal, en el cuerpo estatutario que desde 2005 regula la organización de las actividades que desarrolla la demandada. Capítulo II: ACLARATORIAS. La condición de “miembros”, “socio” o Afiliado regula tanto en los estatutos originarios de fecha 20-11-1975, como en su modificación de fecha 12-12-1987, los cuales se acompañan en original marcados “B”, alude a dos (02) grupos claramente identificados y “clasificados” de acuerdo al momento de su incorporación a la asociación, verbi gracia, …”La Asociación Civil Los Dinámicos…(…) … está formada por los firmantes de su Acta Constitutiva y por los Conductores Socios que ingresen en el futuro de conformidad con las normas de los presentes estatutos”. Así mismo, dentro del cuerpo de dichos estatutos (12-12-1987), aparecen menciones acerca de otros dos (02) tipos de “miembros” dentro de la asociación, a saber, los conductores eventuales, suplentes o avances (arts. 9, 70, 71, 72 y 82), y los fiscales (art. 11), no siéndoles asignada la cualidad de “socio”. En este orden de ideas, si la actora aduce su condición de “socio” con anterioridad a la reforma de los mencionados estatutos (2005), debería identificar con claridad su condición a los efectos de ilustrar al Juzgador, sobre la referida situación de “desmejora” que tantas veces aduce la demandante en su libelo. Tal como se desprende del escrito libelar producido por la actora, el mismo hace referencia a un supuesto desmejoramiento” en la cualidad con que venía siendo tratados dentro de la Asociación Civil Unión De Conductores Los Dinámicos, y hace referencia a la existencia de anteriores estatutos acerca de los cuales sólo menciona algunos de los artículos relativos a la convocatoria para las asambleas y sobre la disponibilidad de varios vehículos dentro de la asociación, sin embargo no aparece en todo el texto del referido escrito, ninguna referencia acerca de la condición “aparentemente desmejorada” de los demandantes. Mal puede apoyar la actora, su argumentación de “trato discriminatorio”, sobre la base de la “clasificación” de los miembros de la asociación, ya que ello no sólo es a todas luces completamente legal (no olvidemos que el propio Código Civil establece dicha posibilidad en su disposición 1662 y otras, al referirse a la proporcionalidad de los beneficios en función de los aportes que realizan los socios), sino que además es una práctica muy común en virtud de la diversidad de circunstancias que agrupan a varios grupos de miembros dentro de una misma organización de tipo asociativa. Muy ilustrativo resulta resultan los extractos que se acompañan en copia simple marcados “D” y “E”, de asociaciones en las que, por diversos motivos, es necesario “clasificar” a sus miembros, a saber: “Asociación Civil Cámara De Comercio Turismo y Producción Del Municipio Ocumare De La Costa De Oro” debidamente registrado por ente la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 31, tomo 10, protocolo primero, folios 151 al 157, y también, la “Asociación Civil Colegio de Ingenieros Militares, Ferroviarios y Navales de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acta constitutiva y estatutos sociales, establecen en sus artículos 05 y 06, una clara diferenciación entre diversos “tipos” de miembros. Por otra parte, de la lectura detallada a los referidos estatutos (20-08-2005), cuya acta de asamblea aprobatoria pretenden desconocer a estas alturas (cinco años después) los aquí demandantes, se evidencia del contenido del Título V, Capitulo II, Artículos 95 y 96, la existencia de un procedimiento elaborado para canalizar iniciativas de reformas, (no incluido en los estatutos anteriores), que permite a “cualquier tipo de socio” de la asociación civil Los Dinámicos, solicitar su adecuación con respecto a las novedosas circunstancias y figuras que se incorporaron en el reformado cuerpo estatutario, mediante la propuesta de incorporaciones, supresiones, o ajustes en general, lo cual no fue activado por la actora antes de recurrir a esta vía jurisdiccional. CAPITULO III FALTA DE CUALIDAD PASIVA. FALTA DE INTERÉS En la presente demanda, la actora dirige sus pretensiones en contra de “uno Sólo” de los socios que asistieron a la asamblea cuya nulidad se pide, a saber, el Socio Manuel Alberto De Ponte Moniz, quien, aún cuando ostenta el carácter de presidente de la demandada y es el llamado a representarla de acuerdo a sus estatutos sociales en todo tipo de actos, mal puede suponerse que, en un acto que adolecería de extrema arbitrariedad, representase a toda la asociación como voluntad única en la celebración de sus asambleas, configurándose así el mayor absurdo jurídico, toda vez que, al estar reunidos “en asamblea”, la voluntad expresa en el acta que la recoge, está formada por una manifestación del universo allí reunido, vale decir, que no es el resultado de las expresiones o propuestas de uno sólo de ellos, sino de “todos” los asistentes al acto. Ya en reiteradas ocasiones, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que en las causa sobre nulidad de asambleas, el legitimado pasivo ha de ser “todo el universo de socios que estuvieron presentes” en la asamblea cuya nulidad se pretenda. A tal efecto resulta muy pedagógica la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de mayo de 2009, expediente 2008-000201, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández…” “…CAPITULO IV FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Tal como se evidencia en los registros de ingreso de la demanda, aparecen cinco (05) de los demandantes que forman parte de la actora, con fecha de ingreso “muy posteriores” a la celebración del acta de asamblea cuya nulidad pretenden, es decir, que no formaban parte de la asociación aquí demandada y, además al formalizar sus respectivos ingresos declararon aceptar “toda la normativa” que regula la asociación a la que se incorporaban, incluyendo obviamente sus estatutos, tal como se evidencia de las respectivas planillas de ingreso que serán evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y que en copias simples son agregadas al presente escrito marcadas “F”, “G”, “H”, “J” y “K”; tal es el caso de los socios HECTOR JOSE HERRERA DIAZ, (2006), JOSE GREGORIO CARVAJAL BLANCO (oct/2005), JOSE LUIS PEREZ (2007 y 2008), RICARDO VIELMA (2006), y JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS (nov/2006). De donde se infiere que, en cuanto a los socios mencionados, adolecen de falta de cualidad o de interés para impugnar una asamblea que fue celebrada, cuando aún ellos no formaban parte de mi representada. CAPITULO V DE LA CONVOCATORIA Ciertamente, tal como aduce la actora en su libelo, existen muchas carencias de orden legal en cuanto se trata de la regulación de los procedimientos para la celebración de las asambleas en el ámbito de las asociaciones civiles, razón por la cual, se ha hecho consuetudinario el uso por analogía, en cuanto no sea contrario a derecho, de las normas de nuestro Código de Comercio vigente, amén de las adaptaciones muy particulares que cada asociación imprime dentro de su ámbito de acción. Es por ello que, sin desplazar el conocimiento y acatamiento de las normas establecidas en el documento estatutario de la asociación civil Los Dinámicos, vigente para agosto de 2005, el cual establece en su artículo 24, literal “A” lo siguiente: “Artículo No. 24---Para que las decisiones tomadas en las Asambleas tengan validez es indispensable reunir los siguientes requisitos: A---Que hayan sido convocados públicamente por los medios divulgativos de la Asociación por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación para las Ordinarias y veinticuatro (24) horas para las Extraordinarias.” así como también lo establecía en su originario artículo 17, el estatuto de 1975, y siendo que el único medio divulgativo que tiene la Asociación, es su “Cartelera Informativa”, el requisito de la “convocatoria” quedó plenamente cumplido desde que en la misma fuera publicada dicha información para el conocimiento de todos los “socios que para el momento conformaban la asociación”, lo cual se hizo a cabalidad con una anterioridad a su celebración por cierto, de más de quince (15) días, dada la importancia de lo que sería tratado en ella. Por otro lado cabe agregar que, antes de la asamblea convocada para presentar el proyecto final de actualización de estatutos, dicho proyecto fue entregado a todos los socios “que lo solicitaron” con más de un mes de antelación a la reunión, para su estudio y observaciones. Y para mayor abundamiento en torno al conocimiento previo que debían tener todos los integrantes de la asociación sobre los trabajos de actualización estatutaria, debemos señalar que en varias asambleas anteriores a aquélla que forma el objeto de esta demanda, vale decir, la que fue celebrada en fecha VEINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, constituyó uno de los puntos del orden del día la necesidad de actualizar los estatutos que regían a la organización desde hace más de vente (20) años, verbi gracia, la celebrada en fecha 20 de diciembre de 2003, la cual en copia simple anexamos marcada “C”, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal respectiva…” “…CAPITULO V PETICION CONTRADICTORIA A los efectos de mantener una clara determinación en cuanto al objeto que constituye el “tema decidendum” de la presente demanda, debemos destacar el estado de incertidumbre en que coloca la actora a quien aquí corresponda decir en la presente causa, ya que, luego de explanar toda una muy elaborada y novelezca argumentación, orientada a solicitar la anulación de una asamblea en particular, vale decir, la que fuera celebrada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cinco (2005), culmine contradictoriamente su exposición, solicitando que sea anulada “OTRA ASAMBLEA” acerca de la cual, nada ha dicho a lo largo de todo su escrito libelar. Esto se evidencia claramente al decir en su petitorio detallado en el inciso “IV”, que: …” PRIMERO: A la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005)…” (subrayado y negritas nuestro), fecha en la cual, para mayor sorpresa de la defensa, no fue celebrada “ninguna asamblea”, lo cual crea un estado de incertidumbre que deviene en una evidente indefensión para la demandada…”. Terminó solicitando admisión y sustanciación del escrito de contestación de demanda.
La parte actora acompaño a su demanda los siguientes instrumentos:
1) Original del poder otorgado por los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS a los abogados MAX SALAS y MARÍA MILAGROS CAMACHO OLIVERA, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
2) Copia Certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 18, Protocolo 1ero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
3) Copias fotostáticas de recibos de ingreso y letras de cambio, correspondiente al ciudadano LUIS PEREIRA, copia fotostática de hoja de inscripción del ciudadano LIENDO FELIX, copias fotostáticas de recibos de ingreso y letras de cambio correspondiente al ciudadano ARMANDO SISO, copia fotostática de letra de cambio correspondiente al ciudadano JUAN FERREIRA, copias fotostáticas de recibos de ingreso correspondiente al ciudadano JULIAN MANGARRE, copia fotostática de recibo de ingreso correspondiente al ciudadano ISAIAS URIZA SANTANDER. En relación a esta probanza, este Tribunal observa que las mismas son copias simples de documentos privados en virtud de ello carecen de valor probatorio, en consecuencia se desecha la referida probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
4) Inspección Judicial practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, según solicitud N° S-1711-09, cursante a los folios del 52 hasta el folio 83 con sus respectivos vueltos. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
5) Copia Certificada del acta de asamblea General de Socios de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos celebrada en fecha 20 de agosto de 2005, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 16, Protocolo 1ero, Tomo 19, de fecha 02 de diciembre de 2005, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia Certificada del acta de asamblea General de Socios celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 19, Protocolo 1ero, Tomo 13, de fecha 28 de abril de 2005, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JOEL DE JESÚS RONDON, este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio.
8) Copia fotostática de carta de exoneración de derechos de registro, este Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con el presente juicio.
9) Copia Certificada del listado de asistencia al acto de asamblea que se demanda su nulidad, expedida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el cuaderno de comprobantes, bajo el N° 3159, folio 3702 al 3703, del Cuarto Trimestre de 2005, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, inserta bajo el N° 18, Protocolo 1ero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975, este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
2) Copias fotostáticas de acta de asamblea N° 95, de fecha 06 de diciembre de 2009; y Acta N° 96 de fecha 21 de marzo de 2010, asentadas en los libros de la asociación. En relación a esta probanza, este Tribunal observa que las mismas son copias simples de documento privado en virtud de ello carecen de valor probatorio, en consecuencia se desecha la referida probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
3) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Camara de Comercio Turismo y Producción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro”. Este Tribunal desestima la referida probanza por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio.
4) Original del acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, inserta bajo el N° 18, Protocolo 1ero, Tomo 19, de fecha 20 de noviembre de 1975, este Tribunal la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Colegio de Ingenieros Militares, Ferroviarios y Navales de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal desestima la referida probanza por cuanto no guarda relación con la pretensión del actor en el presente juicio.
6) Copias fotostáticas de los contratos de inscripción de los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DIAZ, de fecha 18 de enero de 2008, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, de fecha 04 de octubre de 2005, JOSÉ LUIS PEREZ, de fecha 07 de abril de 2008, JOSÉ LUIS PEREZ, de fecha 19 de junio de 2007, VIELMA RICARDO, fecha 12 de diciembre de 2006, JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, de fecha 23 de noviembre de 2006. En relación a esta probanza, este Tribunal observa que las mismas son copias simples de documentos privados, en virtud de ello carecen de valor probatorio, en consecuencia se desecha la referida probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
7) Copia fotostática de acta N° 78, asamblea ordinaria de fecha 20 de diciembre de 2003. En relación a esta probanza, este Tribunal observa que las mismas son copias simples en virtud de ello carecen de valor probatorio, en consecuencia se desecha la referida probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
De una revisión del escrito libelar y los documentos acompañados por la parte actora al referido escrito; así como el escrito de contestación a la demanda y los documentos anexos a la misma, por la parte demandada, se evidencia que la parte actora pretende … “la nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), inscrita en el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, por no haber cumplido con los extremos de ley ni para su celebración, ni para su registro.”…, al modificar los estatutos originarios que a decir de la parte actora desmejora, discrimina y conculca sus derechos dentro de esta Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, cuya Acta Constitutiva y Estatutos están protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el N° 18, Tomo 19, protocolo Primero; que dicha acta adolece a su decir, de requisitos de forma y de fondo que la hace irrita en cuanto a su celebración y protocolización; que no les fue convocada su asistencia; la asistencia de un mínimo de socios, a su decir no existió quórum, entre otros señalamientos.
Entre otros alegatos expuestos por la parte demandada, es objeto de análisis en este punto, la alegada falta de cualidad de la parte demandada, al dirigir sus pretensiones en contra de uno solo de los socios, el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos.
Del Acta de Asamblea General de Socios acompañada al escrito libelar, celebrada en fecha 20 de agosto del año 2005, protocolizada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), ante el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, cursante en autos del folio 84 al 100, de la primera pieza de este expediente, en la que se deja constancia … “de la presencia de 56 socios cupos, vale decir: Eduardo Díaz, Félix Lugo, Rafael Cárdenas, William Salas, Pedro Da Conceicao, Marina Castro, Zulay Mata, Dulce Borges, Edinson Rodríguez, Carmelo Spizirri, Rafael caldera, Josmar Ibarra, Nelson Cairos, María Pérez, Lister Rosales, Jesús Borges, José bautista, Roberto Ioannone, Miguel Sánchez, José Márquez, Cruz Requena, Francisco Caraballo, Antonio Cárdenas, Asdrúbal Cárdenas, Luís Aguilar, Carlos Barcas, Isaac Camperos, Manuel De Ponte, Jorge Agüero, María Díaz, Edinson Rodríguez, Mike Rodríguez, José Carreños, Bárbara Marín, Sebastián Merchán, Ricardo Hernández, Francisco Pérez, Carlos Ávila, Carlos Córdova, Carlos Méndez, José Echeverría, Jesús Barbosa, Jesús González, José Domínguez y José Sarmiento…”; y del listado de asistencia de socios a la referida asamblea cursante en autos del folio 106 al 108, de la primera pieza de este expediente, debidamente agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 3159 folio 3702 al 3703 del 4to Trimestre de 2005 de fecha 02 de diciembre de 2005. De estos documentos se evidencia según se dejo constancia en dicha Acta de Asamblea y del listado de socios, que a la misma hicieron acto de presencia una serie de socios, que en la misma identifican como miembros de dicha Asociación Civil.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la parte actora al demandar la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 20 de agosto del año 2005, protocolizada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2.005), ante el Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 16, Protocolo 1ero., Tomo 19, dicha demanda solo la interpone en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, con lo cual cercena el derecho de defensa de los demás miembros de la referida Asociación Civil, debido a que lo decidido en dicha Asamblea, cuya nulidad pretende, es expresión de la voluntad de un colectivo, que constituyen los miembros de dicha asociación civil, lo cual es obligatorio para todos los socios aun para los que no hayan concurrido a ella, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, de lo que este Tribunal concluye, que si la participación de dicho colectivo es necesaria, tanto para constituir dicha Asamblea y que sus decisiones sean obligatorias para todos, aun para los que no hayan concurrido a ella, también lo es para su nulidad, por ello, debe contar con la participación del colectivo y de no comparecer, quedar constancia que se les convoco, esto debido a que lo decidido en Asamblea, así como su nulidad, afecta a todos los miembros de la asociación. El asunto es, que la pretendida nulidad no puede ser decidida por un grupo de sus miembros (en el presente caso por los aquí codemandantes y del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos), debido a que es un colectivo el que aprobó lo decidido en dicha Asamblea, en consecuencia, contra ese mismo colectivo debe interponerse la demanda de nulidad de dicha asamblea. En relación a esa necesidad de que todo ese colectivo participe, es debido a que la resolución que se dictamina produce efectos para todos, por ello debe asegurárseles el derecho de defensa y el debido proceso a todos los socios de dicha Asociación, para contradecir en juicio, que corresponde en conjunto a todos ellos, siendo por tanto, necesario o forzoso el Litis consorcio, en el presente caso pasivo.
En relación al litisconsorcio necesario pasivo develado en el presente asunto es de mencionar Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil exp. 2008-000201, del Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernandez, juicio por Nulidad de Asamblea interpuesto por Promociones Olimpo, C.A, en contra de Compañía Anónima de Seguros La Previsora, en la hace referencia a otras sentencias de dicha Sala, con relación a la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, en los siguientes términos
“(…) En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros. En la que la Sala de Casaciòn Civil ha expresado:
“(...) Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribual Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala)
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (…)”
Del criterio jurisprudencial y doctrinario antes señalado, de lo expuesto por las partes (libelo de demanda y escrito de contestación); y de los documentos consignados, se evidencia que a la Asamblea, de la cual pretenden su nulidad los aquí codemandantes, a la misma participaran una serie de socios, es decir, que dicha Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, esta constituida por varios socios, y la presente demanda se interpuso solo contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en consecuencia al afectar la declaratoria de nulidad de la referida Asamblea a todos los socios de dicha Asociación Civil, es por lo que al demandar únicamente al ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, en el presente caso la litis se constituyo irregularmente, existiendo una falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción propuesta, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes, por afectar al resto de los socios, de modo que no puede declararse la nulidad de dicha asamblea sino a petición de uno o varios de ellos frente a “todos” los demás, y resolverse de modo uniforme para “todos”, por cuanto la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos sus socios, es decir, la demanda debió ser interpuesta contra todos los socios de dicha Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, y no únicamente contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, pues por sí solo en su condición de presidente, no tiene la legitimación en el presente juicio, en el que se pretende la nulidad de una asamblea que expresa la voluntad de sus socios, y no solo del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de dicha Asociación, y así se decide.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión del libelo de la demanda y su reforma que nos ocupa, el cual fue dictado el 30 de abril de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente pronunciamiento considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandante, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.”
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal revoca el auto de admisión de la demanda y su reforma de fecha 30 de abril de 2010, y se declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.
En virtud de la decisión antes producida, este Tribunal señala que resulta improcedente pronunciarse con respecto a las demás defensas invocada por las partes.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 12, 15, 242, 243, 341, y 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FELIX RAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIAN MANGARRE OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUÍS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VAZQUES, LUÍS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA Y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos todos ampliamente identificados anteriormente.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 Pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
THA/MBdeM/
EXPTE N° 10-8672
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