REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 108763

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.832.346 y 5.827.990 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES OBREGON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.906.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

I

Se inician las actuaciones que conforman el presente expediente, con un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2010, mediante el sistema de distribución, que para esa fecha se encuentra este Juzgado en funciones de distribuidor, mediante el cual los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, asistidos por el abogado CARLOS ANDRÉS OBREGON MEJIAS, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo de fecha 01 de Marzo de 1986. Acta N° 209…nuestra relaciones conyugales, durante este tiempo de convivencia, ha sufrido un notable deterioro, rompiéndose la armonía que lo caracterizaba, sin posibilidad alguna de mejorarla, ni siquiera de mantenerla…hemos concluido entre nosotros es imposible la vida en común, tomando la decisión de separarnos desde el día 02 de Enero de 1992 viviendo cada uno en residencias diferentes estos hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo (sic) 185-A en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza hasta la fecha 11 años separados…no adquirimos ningún tipo de bien de fortuna…Durante nuestra unión matrimonial procreamos 2 hijos de nombre VALECILLOS ROMERO JESSIKA CAROLINA…mayor de edad…VALECILLOS ROMERO JESSIRE COROMOTO…mayor de edad…El último domicilio conyugal estuvo establecido en la Urbanización Colinas de Tina Antonia, Sector Las Guamas, vía Lagunetica…”.

Corre inserta en el folio 06, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2010, presentada por el co-solicitante, ciudadano LERVIN ORANGEL VALECILLOS, siendo asistido por abogado, suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente.

Corre inserto en el folio 11, un auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual le da entrada a la solicitud anteriormente señalada, anotándose en el libro respectivo bajo el Nro. 108763, estableciéndose que de los recaudos acompañados se observa que la parte solicitante consigno copia simple e ilegible de su cédula de identidad, por lo que se le insto a la parte solicitante, a consignar en un lapso perentorio de 10 días de despacho siguiente a esa misma fecha, copias ampliadas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ya identificados, con el fin de emitir el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la solicitud que se ventila en este expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal previa revisión de lo establecido en el auto fechado 22 de marzo de 2011, y por cuanto se evidenció que los solicitantes, no produjeron con la solicitud las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a objeto de determinar la competencia de este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la solicitud que nos ocupa, se instó a los interesados a consignar en autos copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, por ser este un documento fundamental, así como copias simples y ampliadas de las cédulas de identidad de los solicitantes, y en consecuencia, acuerda prorrogar el lapso establecido en el auto fechado 22 de marzo de 2011 por 15 días de despacho, contado a partir del día siguiente a esa misma fecha.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La presente solicitud trata de un divorcio que han decidido de mutuo y común acuerdo plantear los cónyuges LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, suficientemente identificados, siendo asistidos por abogado, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que se transcribe parcialmente a continuación: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa es aplicable por analogía la disposición contenida en el Quinto Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 04 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” y Artículo 4.- “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”.

De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud, el solicitante debe acompañar a la misma, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. Al respecto, este Tribunal encuentra que en el auto fechado 17 de junio de 2011, se insta a los solicitantes a consignar en un lapso de 15 días de despacho siguiente a esa fecha, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, así como copias legibles y ampliadas de las cédulas de identidad de los solicitantes, por ser estos documentos fundamentales, y transcurrido dicho lapso los mismos no fueron consignados.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud que por DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), siguen los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, ante este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 03 días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 108763