REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 09 de agosto de 2011
201º y 152°
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, este Tribunal para decidir respecto al recurso interpuesto, observa, que el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que parcialmente se transcribe, establece “Las demandas por desalojo… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,…”, (Subrayado por el Tribunal), el presente caso se sustancia por la ley especial que regula la materia el cual remite en cuanto al procedimiento breve, establecido en nuestra Ley Adjetiva, cuya norma contenida en el Artículo 888, que igualmente, parcialmente se transcribe, señala: “…La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, concordante con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “...La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…” (en negrillas por el Tribunal), siendo esta última, norma especial que rige la materia, cuyo estricto cumplimiento, se fundamenta en el debido proceso, razón por la cual este Tribunal niega oír la apelación en cuestión, conforme a las normas antes transcrita, estimando este Tribunal su negativa en el criterio sostenido en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribe: “… el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable… (…)… En cuanto al alegato formulado…, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia…, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala…, estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, y se ve forzada, a desestimar dicho alegato…” (caso José Rabel Alvarado Palma C.A., con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. N° 01-0208, Sentencia N° 1107), y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 011-8906