REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Agosto del año 2011

201º y 152º


Visto el contenido de la solicitud inserto en los folios 01 y 02, en la cual la ciudadana MARÍA ANTONIETA MACHIN DE ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.663.390, debidamente asistida por la abogada LUISA M. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.004, solicita que le sea expedido TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge del causante GUSTAVO ANTONIO ZAPATA SEGOBIA, y a sus hijos, GUSTAVO ANTONIO ZAPATA MACHIN, FIDEL ERNESTO ZAPATA MACHIN, MARIA GABRIELA ZAPATA MACHIN, JOSE MANUEL ZAPATA MACHIN, PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, EMILIANO ZAPATA MACHIN, RODOLFO JOSÉ ZAPATA MACHIN, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 2011-0921. Ahora bien, de una revisión de la solicitud se observa que la solicitante pide se le declare en su condición de cónyuge y a sus hijos como Únicos y Universales Herederos del causante GUSTAVO ANTONIO ZAPATA SEGOBIA. De la revisión de los recaudos consignados, se evidencia Acta de Defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA ZAPATA DE KUZNIAR, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.154, en la misma se indica que “…deja Tres hijos: AGNEISZKA ALBANIA, KUZNIAR ZAPATA, DUBRASZKA KUZNIAR ZAPATA, y FAREK SMITH KUZNIAR ZAPATA, y de sus partidas de nacimiento se evidencia que AGNEISZKA ALBANIA, nació en el año 1.993, DUBRASZKA KUZNIAR ZAPATA, nació en el año 1996, y FAREK SMITH KUZNIAR ZAPATA nació en el año 1.998, de lo que se concluye que son menores de edad y participan en la sucesión del causante GUSTAVO ANTONIO ZAPATA SEGOBIA, en representación de su causante madre MARIA EUGENIA ZAPATA DE KUZNIAR. por lo que incuestionablemente dichos menores son parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha
16 de noviembre de 2006, al establecer: “…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”.

Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Igualmente y por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que no existe un orden cronológico en la foliatura del folio 45 exclusive, es por lo que este Tribunal ordena refoliar las actuaciones que lo ameriten, testar las mismas y colocar la correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBM/lmo
Exp. Nro. 2011-0921