LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1337
Presentada la demanda ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 1999, por la ciudadana: DOTTI GONZALEZ HERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad numero V-5.431.440, asistido por la abogada: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.656, demandó al ciudadano: WILLIANS RAMON LARA BLANCO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 29 de enero de 1999, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, a objeto que pague o haga oposición a la demanda.
En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), se dicto sentencia por la Jueza Adelaida Silvia Morales, exponiendo en su dispositiva, ordenando la anulación de todas las actuaciones cursante del folio 11 en adelante del presente expediente, en virtud de que las actuaciones fueron realizadas por la abogada de la parte actora sin tener carácter de apoderada y sin comparecer sin que la parte asistiera los actos, careciendo dichas actuaciones de toda validez, y quedando al estado de que el Alguacil practique de nuevo la intimación.
Habiendo transcurrido desde el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual quedo repuesta la causa de nuevo desde su auto de admisión, tal como lo ordena en su dispositiva la sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), han trascurrido por ante este Tribunal doce (12) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, sin que haya comparecido la parte actora a impulsar de nuevo la citación de la parte intimada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
Esto por lo que respecta a la perención anual; con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio seguido por J.R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp AA20-C-2001-000346, señaló:
“Omissis…En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal...su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Tomado de JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 213, Julio 2004, pp. 394 a399.
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte la parte actora haya comparecido nuevamente a impulsar de nuevo la citación de la parte demandada, es lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: DOTTI GONZALEZ HERNÁNDEZ contra WILLIANS RAMON LARA BLANCO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, primero (01) del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 01/08/2011, siendo las 12:30 M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1337.-
WHO/LRSH/luis.-
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