LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3415

Mediante libelo de fecha 18 de agosto de 2011, la ciudadana YAMILET JOSEFINA DENIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-12.826.599, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-6.848.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006; pidió protección constitucional a través de este AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 47, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.076.583.

PLANTEAMIENTO DEL AMPARO
LIBELO DE PETICION CONSTITUCIONAL
Dice la presunta agraviada que:
1°) En fecha 17 de agosto de 2011, en horas de la tarde el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, ya identificado, violentó los cilindros de la cerradura de la reja que da acceso a la parte superior o planta alta del inmueble de su propiedad, que identifica como Casa N° 04, del Sector 4, Vereda 28, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda, y procedió a instalarse en dicho lugar con su grupo familiar, a pesar, -según alega- que allí guarda cantidad de enseres personales, equipos de trabajo, teléfonos celulares que pertenecían al ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ (difunto); sin que mediara orden judicial que le permitiera ingresar y ocupar el inmueble, y sin esperar la resolución del conflicto de intereses existente en razón de la doble venta del inmueble, a través de la sentencia judicial que debe producirse en el juicio incoado por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Agrega que de ello conoció la Policía Municipal del Municipio Plaza quienes trataron de mediar con el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO para que desistiera de su ilegal conducta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le otorga competencia para conocer en materia de amparo constitucional, en concordancia con el artículo 23, Eiusdem, procedió en fecha 19/08/2001, a la admisión del amparo ordenando la citación del presunto agraviante, y la notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se libró al efecto la respectiva compulsa de citación, al presunto agraviante y oficio N° 2011-536 al Ministerio Público.

En fecha 22/08/2011 el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano Abogado RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO informó haber practicado la citación del presunto agraviante y consignó a los autos recibo de dicha citación debidamente firmado; en la misma fecha el mencionado alguacil informó haber practicado la notificación del Ministerio Público y consignó a los autos copia del oficio N° 2011-536, con sello de recibido, donde consta dicha notificación. Quedaron así cumplidos los trámites citatorios previstos en el procedimiento. En la misma fecha del 22/08/2011 se fijó la audiencia constitucional para el día 24/08/2011, a la 1:00 PM.,


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de agosto de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional comparecieron al acto la presunta agraviada YAMILET JOSEFINA DENIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-12.826.599, asistida por la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N|° 72.420; y el presunto agraviante DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.076.583, asistido por los Abogados EZIO GIOVANNI CAVALLARO ROJO y ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado balos Nos. 41.114 y 47.556, respectivamente. Las partes fueron debidamente advertidas que no es el amparo constitucional escenario para la discusión de derechos de propiedad, que ambas alegan tener sobre el inmueble objeto de controversia, sino para determinar la presunta violación de derechos constitucionales; sin embargo de los alegatos y exposiciones de ambas realizadas en la audiencia, insistieron en traer como fundamento principal el derecho de propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: De acuerdo al acervo probatorio y las propias exposiciones de las partes resulta concluyente para el sentenciador establecer que, de manera previa a este amparo constitucional, existe discusión entre los ciudadanos: JONATHAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-11.486.227, quien, dice la presunta agraviada, YAMILET JOSEFINA DENIS, se encuentra ya fallecido, el cual adquirió el inmueble que identifica así: Casa N° 04 ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Sector 4, vereda N° 28, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando ambos estaban casados y que por tanto le corresponde a ella, (presunta agraviada), el 50% de los derechos en razón de la comunidad de gananciales; y el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, por el derecho de propiedad del señalado inmueble. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Quedó como un hecho cierto que el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, ocupa planta alta del inmueble Casa N° 04, del Sector 4, Vereda 28, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda, y que procedió a instalarse en dicho lugar con su grupo familiar, en virtud de lo cual, si en definitiva, se declarase con lugar este amparo y se optase por la restitución (restablecimiento solicitado), habría que respetar la permanencia de su grupo familiar dentro del inmueble pues contra ellos no está dirigido este amparo. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Como consecuencia de dicha ocupación, denuncia la ciudadana YAMILET JOSEFINA DENIS, presunta agraviada, como violentados, a través de “vías de hecho”, ejecutadas por el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, presunto agraviante, sus derechos constitucionales contenidos en los artículos: 49, 47, y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el 1°) derecho a la defensa y al debido proceso; 2°) inviolabilidad del hogar doméstico; y 3°) derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; respectivamente, solicitando la protección constitucional, prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En relación al derecho a la defensa, considera el sentenciador, que es aquel derecho que tiene todo ciudadano (y toda persona), que se ejerce, plenamente, ante la administración o ante la jurisdicción, ante la existencia del proceso administrativo o del proceso judicial, y de acuerdo a los procedimientos previstos, y que por tanto dicho derecho resulta violado cuando el Administrador (la Administración) o el juez impiden su ejercicio. Lo mismo puede decirse en relación al debido proceso; y al derecho de acceso a la administración de justicia. (Ex Art. 26 CRBV).
Con respecto a la inviolabilidad del hogar doméstico (Ex Art. 47 CRBV), de acuerdo a criterios y doctrina sostenida por nuestro mas alto tribunal, podría decirse que, dicha norma constitucional resulta violada en casos de allanamiento, no permitido por la ley, que se traduce en un ingreso forzoso, mas, el ingreso que se produce de esta manera encuentra reparación penal por denuncia de parte agraviada. (Sanción corporal). El ingreso forzoso y la permanencia y sus consecuencias encuentran en el área civil, otro tratamiento. (La restitución y la indemnización de los daños materiales). No compartiendo el sentenciador el argumento del abogado asistente del presunto agraviante, que sea aplicable, en este caso, la protección, al presunto agraviante, prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; pues estaríamos aceptando invasiones u ocupaciones de propiedades para luego invocar la protección de la ley.
CUARTA: Visto que la protección constitucional ha sido solicitada conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentenciador encuentra que la misma se ajusta al artículo 2 mencionado, pues se trata de un hecho de un particular, que conduce o puede conducir a lesiones de orden constitucional; no así con respecto a las vías de hecho, pues considera quien aquí decide que el artículo 5, Eiusdem, resulta aplicable a actuaciones graves de la administración con ausencia (prescindencia) de acto jurídico valedero. ASI SE DECLARA.


CONCLUSION
En definitiva, aparte de la discusión de títulos de propiedad, sobre lo cual se insiste, no serán objeto de resolución en esta controversia, resultó un hecho cierto y es que la ciudadana YAMILET DENIS, tiene una posesión sobre el inmueble objeto de la querella y que el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, ocupa la parte superior del inmueble en oposición a la prenombrada ciudadana, lo que a todas luces, en criterio de quien decide, conforma un despojo cuya solución no es a través del amparo constitucional sino a través de la respectiva querella de interdicto restitutorio, a la cual debe acudir la presunta agraviada conforme al artículo 783 del Código Civil. Remisión ha dicho procedimiento que hace el juez conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Resulta improcedente la presente solicitud de amparo constitucional por no encontrarse presente violación de normas constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los considerándoos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE, en todas sus partes la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL invocada por la ciudadana YAMILET JOSEFINA DENIS, contra el ciudadano DERCI RAFAEL BARRIOS GRANADINO, ambas partes suficientemente identificadas.
De conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera de costas a la querellante por considerar el sentenciador que la misma tuvo razones para litigar, no resultando temerario su amparo.
PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABGD. GUSTAVO PONCE ROSS

ABGD. GUSTAVO PONCE ROSS, Secretario Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. HAGO CONSTAR: Que la sentencia que antecede es el texto integro de la definitiva de fecha 24/08/2011 y se incorpora a estos autos, hoy, treinta y uno de agosto de dos mil once, siendo las 12:00 M.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABGD. GUSTAVO PONCE ROSS