REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1869
Mediante libelo de demanda de fecha 29 de julio de 2002, la ciudadana: ISBELIA GONZALEZ DE BELLO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.661.896, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13372, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana: MIGUELINA OSES viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-608.981, demandó al ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.088.261, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo transcurrido desde el 07 de octubre de 2.002, fecha en que la parte demandada opuso las cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ocho (08) de agosto del año 2011, siete (07) años, ocho (08) mes y treinta y un (31) días, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya comparecido a impulsar la presente causa, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara ISBELIA GONZALEZ DE BELLO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana: MIGUELINA OSES viuda de GONZALEZ, contra: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA RODRIGUEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 09/08/2011, siendo las 10:00AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1869
WHO/LRSH/adriana.-