REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2166
Mediante libelo de demanda de fecha 31 de mayo de 2005, los ciudadanos: HÉCTOR ARLEX GUZMÁN MALAVÉ, JUAN DE ABREU DOS RAMOS y JOSE LOPEZ mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédula de identidad N° V-10.827.493, V-6.552.492 y V-8.745.092, en representación de presidente el primero del consejo de administración entrante, presidente el segundo y secretario el tercero, del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte “MENCA DE LEONI”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MARLENE CARREÑO e inscrita en el Inpreabogado N° 68.399, demandaron a FRANCISCO MONTILVA, EUGENIO FIGUERA y ARGENIS ARAQUE , directivos salientes de la referida Asociación.-
En fecha 13/06/2005, este Juzgado mediante sentencia se declaro incompetente por el territorio y declino la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Juzgado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, se declaro incompetente y planteo el conflicto de competencia remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), declaro competente a este Tribunal para conocer del presente asunto, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2006.-
Habiendo transcurrido desde que se recibió la presente causa por haber sido declarado este Tribunal competente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de de agosto de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), más de cuatro (04) años, sin que conste en autos que la parte solicitante haya dado impulso para continuar el proceso.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el solicitante le haya dado impulso a su solicitud, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COOPERATIVISMO siguen los ciudadanos HÉCTOR ARLEX GUZMÁN MALAVÉ, JUAN DE ABREU DOS RAMOS y JOSE LOPEZ , en representación de presidente el primero del consejo de administración entrante, presidente el segundo y secretario el tercero, del Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte “MENCA DE LEONI” contra los ciudadanos FRANCISCO MONTILVA, EUGENIO FIGUERA y ARGENIS ARAQUE , directivos salientes de la referida Asociación , y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) día del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 09/08/2011, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2166.-
WHO/LRSH/luis.-