JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 0596-04

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA - FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 458, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su inicio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25de abril del 2004, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuando la victima ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraba en compañía de su concubina e hijos bañándose en el río La Batea del Sector La Palmita, carretera Cúa - San Casimiro, cuando se acercaron tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntando uno de estos si eran de la zona, a lo que la victima responde que no, procediendo a marcharse, vecinos del sector advierten a la familia que se retiren del sitio porque los sujetos iban a regresar para robarlos, momento en que se disponían a marcharse regresan los sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, apuntando a los presentes y bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias comprendidas por una cadena de oro con un dije, 3.000,00 Bs. en efectivo, dos cesta tickets con un valor de Bs. 9.700, unos aretes de fantasía, un par de sandalias de dama, una bolsa de material sintético con cosméticos, 11.000 Bs. en efectivo y un teléfono celular marca Bellsouth, color plata, Serial Nº 00811151, Telcel, posteriormente se retiran hacia la parte baja del río, saliendo la victima hacia la carretera donde avista una patrulla de la Policía del Estado a quienes les informa lo sucedido, procediendo en compañía de los funcionarios Agentes HECTOR MARCANO Y Agente JUAN RAMIREZ, a realizar un recorrido por el sector logrando ver a dos de los sujetos en frente de una vivienda, por lo que los funcionarios dan la voz de alto a lo que hacen caso omiso, emprendiendo veloz carrera logrando uno escaparse hacia una zona boscosa, dando alcance al otro a escasos metros, a quien se le realizo inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho un teléfono marca Bellsouth, color plata, serial Nº 00811151, propiedad de la victima, siendo trasladados a la sede de la Policía para tomar entrevista a la parte agraviada y poner a la orden de Fiscalía al adolescente.

En fecha 26-04-2004, se apertura por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente Investigación, asignándole el numero 15-F17-190-04-IU, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, hoy articulo 458 del Código Penal vigente, toda vez que se desprende que el adolescente y otros sujetos portaban un arma de fuego tipo escopeta, amenazaron a las victimas despojándolas de sus pertenencias entre lasa cuales se menciona el teléfono celular, dinero en efectivo y otras pertenencias.

Constan en el expediente como elementos de convicción procesal:

Tres Actas de Entrevistas, rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, quienes refieren los hechos objeto del proceso penal, en el cual tres sujetos, uno de ellos manifiestamente armado con un arma tipo escopeta y entre los mismos se encontraba el imputado, despojaron a las victimas de sus pertenencias.

Se celebro Audiencia de Presentación al joven adulto imputado por ante este Juzgado, en la cual se acordó imponerlo de las medidas cautelares establecidas el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA y se continuó la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.

Avaluó Real Nº 9700-053-115 de fecha 29-04-2004, practicado a un (1) teléfono celular marca Bellsouth, color plata, serial Nº 00811151, Telcel, dejando constancia que era propiedad de la victima, el cual le fue despojado a la misma durante el hecho.


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo lo siguiente: “Revisados los elementos que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, actualmente articulo 458 del Código Penal vigente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que el imputado despojó de sus pertenencias a la victima y a sus familiares, en compañía de otros sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, objeto con lo cual, amenazaron a las mismas”.

De igual manera indica que “…conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, de 22 años de edad, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (25-04-2004) hasta la presente fecha es mayor de seis (06) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ocurrido el día 25-04-2004, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en donde la victima luego de avistar una patrulla de la Policía de Miranda le indica la situación dejando constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo que pone fin a la persecución penal, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, instruidos por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 458; ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Llasmil T. Colmenares V.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las diez la mañana (10:00 a.m.)



La Secretaria,

Abg. Llasmil T. Colmenares V.






JG/pao.-
EXP: 0596-04.-