JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1148-10

JUEZ : Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: Abg. VERONICA BRIHGT PETER ROJAS. Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, DEFENSOR PUBLICO 2da (ENCARGADA) DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTESZ.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, DOS (02) de AGOSTO de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°IDENTIDAD OMITIDA. La Acusación antes referida es por la imputación del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del joven adulto antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Brigth Peter Rojas, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Marllury Acosta, Defensora Pública 2da (encargada) de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado IDENTIDAD OMITIDA .Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban en el calabozo de adolescentes de la Comisaría de la Policía Municipal Urdaneta, ubicado en Mume, Cúa Estado Bolivariano de Miranda, la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, conjuntamente con otros adolescentes retenidos, cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA comenzó a tocarle los glúteos a la víctima, respondiendo la víctima con un golpe, diciéndole el imputado que si quería pelear, a lo cual respondió la víctima que sí, que si eso era lo que él quería él no tenía problemas, entonces se dieron golpes y luego se calmaron, al poco rato el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Le tapo la boca A LA VÍCTIMA Y le introdujo el dedo en el ano, comenzando a gritar la víctima y le manifestando en voz alta: “FUNCIONARIO ME ESTAN METIENDO EL DEDO EN EL ANO”, ocasionándole según resultado del reconocimiento médico al examen ano rectal: DESGARRO RECIENTE EN HORA SEIS SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ENROJECIMIENTO EN REGION PERIANAL. CONCLUSIONES: ANO RECTAL: “DESGARRO RECIENTE EN REGION ANAL”, en vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios de guardia AGENTE RUIZ VILMA y AGENTE REYES JESUS, a trasladarse hasta el área de los calabozos, percatándose que el adolescente víctima, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba pegado a la reja en estado nervioso, y al preguntarle qué le sucedía, le dijo a los funcionarios que el detenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había metido el dedo en el ano, siendo testigo del hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, los funcionarios se comunicaron telefónicamente, con la sede central de la Policía Municipal Urdaneta, a fin de participar lo sucedido, y luego se presentó la unidad radio patrullera signada con el número 4-07, comandada por el funcionario Inspector: WILMER ROJAS y auxiliares Detective: FLORES RAFAEL y Agente: SOSA WILLIAMS, quienes al ser informados de lo sucedido, trasladaron a la víctima hacia la sede del comando central, para resguardar su integridad física, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de entonces 17 años de edad, puesto a la orden del Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el joven adulto, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios AGENTE RUIZ VILMA y AGENTE REYES JESUS, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 10 de febrero de 2010. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, QUE RECIBIERON LA NOVEDAD, REALIZANDO EL PROCEDIMIENTO Y LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS AL ADOLESCENTE IMPUTADO. CONFORME AL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO. El testimonio de los funcionarios aprehensores es pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron las actuaciones iniciales en el presente caso, ya que se encontraban de guardia, al escuchar los gritos desde el calabozo de adolescentes, y recibieron información de la víctima sobre lo que estaba sucediendo, hecho en el cual fue violado por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien le introdujo su dedo en la región anal, ocasionándole al examen ANO RECTAL: DESGARRO RECIENTE. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR MACHYZ REINA RODRIGO y Agente: O YOQUI MARLENE, adscrito a la Policía Municipal Urdaneta, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 10 de febrero de 2010. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS, QUE SE ENCONTRABAN DE GUARDIA EN EL COMANDO CENTRAL DE LA POLICIA MUNICIPAL URDANETA, Y PRESTARON LA COLABORACION PARA EÑ TRASLADO DEL ADOLESCENTE VICTIMA, AL COMANDO CENTRAL PARA EL RESGUARDO DE SU INTEGRIDAD FISICA. CONFORME AL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO. El testimonio de los funcionarios actuantes es pertinente por tratarse de los funcionarios que prestaron la colaboración de acudir desde el Comando Central de la Policía Municipal Urdaneta, hasta la Comisaría de Mume, para trasladar a el adolescente víctima al Comando Central, para su resguardo físico. TERCERO: Se ofrece CONSTANCIA MEDICA, de 10 de febrero de 2010, suscrita por el médico cirujano SAUL SEGOVIA, quien presta sus servicios en el Hospital Dr. Osio de Cúa, de la cual se desprende: “Nombre y Apellido IDENTIDAD OMITIDA, fecha 10-02-10, Cédula IDENTIDAD OMITIDA, fue atendido en este centro asistencial por presentar dolor en región anal. Se indicó tratamiento médico…”. La cual forma parte de los elementos de convicción conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndonos ofrecerla de la siguiente manera: (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA MEDICO CIRUJANO, Y LA CONSTANCIA MEDICA, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2, y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). La cual es pertinente por tratarse del médico que le prestó la atención primaria a la víctima, y necesario para que se señale que efectivamente presentaba dolor en región anal, siendo atendido el mismo día en que ocurrió el hecho. CUARTO: Se ofrece el Testimonio del adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía Municipal Urdaneta, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2010, cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el adolescente imputado, le tapó la boca e introdujo su dedo en el recto de la víctima ocasionándole desgarro en el ano, es decir, lo violó, coincidiendo su declaración con la constancia médica y con el resultado del reconocimiento médico legal. QUINTO: Se ofrece el Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2010, levantada por ante la Policía Municipal Urdaneta. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesario para que indique oralmente que en fecha 10 de febrero de 2010, en el interior del calabozo de la Comisaría de la Policía Municipal Urdaneta, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, escuchó que la víctima gritó que el imputado, le había introducido su dedo en el ano. SEXTO: Se ofrece el testimonio del funcionario Agente MORGADO LUIS, quien se encuentra adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2010, LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES AL MOMENTO DE RECIBIR EL PROCEDIMIENTO, ASIGNANDOLE EL NRO DE INVESTIGACION I-405.260. SE OFRECE CONFORME AL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO. Es pertinente este medio de prueba, por tratarse del funcionario que se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones al momento de recibir el procedimiento de parte de la Policía Municipal Urdaneta, y necesario para que indique que le fue asignado el Nro. De investigación I-405.260, igualmente fueron verificados los datos personales del imputado ante el Sistema de enlace ONIDEX – CICPC, indicando que le corresponden al imputado los datos de identificación señalados. SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio del Dr. DELGADO Q. ANGEL R., Médico Forense adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0384, de fecha 22 de febrero de 2010. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0384, PARA SER LEIDO Y EXHIBIDO CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2, y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por haber sido el médico que realizó la evaluación ano rectal, al adolescente víctima, y necesario para que indique el resultado de examen, con respecto al reconocimiento médico legal ANO RECTAL: apreció DESGARRO RECIENTE EN HORA SEIS SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ENROJECIMIENTO EN REGION PERIANAL. Y que sus CONCLUSIONES fueron: ANO RECTAL: 1.- DESGARRO RECIENTE EN REGION ANAL, lo cual coincide con la exposición que sobre los hechos realiza la víctima.- Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que el delito por el cual se acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, teniendo en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a este podría llegar a imponerse aunado al comportamiento que ha mantenido el joven adulto en el presente proceso, el cual se ha retrasado por razones imputables su persona, quien no se ha hecho presente en las oportunidades que había sido llamado por este Órgano Jurisdiccional. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el imputado IDENTIDAD OMITIDA.- Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el joven adulto expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “De acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente: Ratifico en todo y cada una de sus partes Escrito Oponiendo Excepciones a la Acusación del Ministerio Público y la resumo de la siguiente forma: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. El escrito acusatorio en el capítulo II intitulado HECHOS IMPUTADOS, procede a realizar una genérica referencia no de los hechos imputados propiamente por la Representación Fiscal, sino del procedimiento policial efectuado. El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para El enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. En otro orden de ideas los elementos de convicción que invoca la Fiscalía no son más que supuestos fácticos e infundados como para imputar la comisión del delito de VIOLACION, se deben establecer elementos concretos de punibilidad a fin de someter a consideración del juzgador argumentaciones técnico jurídica y no entronizar valoraciones jurídicas que no pertenecen al ámbito de aplicación de la ley sustantiva penal. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Artículo 570 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye el delito de VIOLACION, establecido en el artículo 374 del Código Penal; sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. (Violación del literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (Subrayado de la Defensa) como lo establece: El Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO”, solícita: “...Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, en la Quinta Jornadas de Derecho Procesal Penal celebrados en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: "toda persona inculpado de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se te trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad”. A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y experto presentado por el Ministerio Público. Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: Primero: Conforme al Artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO, supra identificado. Segundo: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mis defendidos, en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como lo son: a)-»Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; b)-»Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas. c)-»Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo, es todo”, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en fecha 10-08-2010 cursante en autos a los folios 91 al 96, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en virtud que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “ Yo no voy a admitir los hechos, yo me voy a juicio, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Solicito al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa dado que el Ministerio Público a criterio de quien expone, no ha podido demostrar la participación de mi patrocinado en la comisión del hecho acá imputado, por consiguiente si bien está tutelado el derecho de la victima, se esta soslayando los derechos mi patrocinado al privarlo de la libertad existiendo otras garantías procesales que permiten su comparecencia a juicio oral y privado, es todo”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el imputado nunca ha evadido el proceso que se le imputa, así como su representante legal siempre mantuvo comunicación constante con el tribunal y asistió a todas las citaciones q se le realizaron, consistiendo la misma en que el imputado deberá presentarse por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de responsabilidad Penal una vez al mes a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales quedaran a criterio del tribunal de juicio. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


El Acusado, Su Progenitora,


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PI. PD.




La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dra. Verónica B. Peter Rojas. Abg. Marllury Acosta Rivero



La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares


Pao.-