JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (27) de Agosto de 2011.-
201° y 152°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1426-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL ENCARGADO 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PUBLICA 1da (SUPLENTE) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en fecha 26-08-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01456-2011, fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., …”“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 y 15 años de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Seguridad Ferroviaria, en fecha 25-08-2011, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se encontraban de servicio en la estación Ferroviaria Generalísimo Francisco de Miranda, momentos en que fueron informados por los ciudadanos Martín Emilio Díaz y Domingo Antonio Belandria, trabajadores del Instituto de Ferrocarriles del Estado, que del control de regulación del trafico es indicado que uno de los conductores del tren de nombre Juan Ochoa había observado tres ciudadanos caminando por la vía férrea, por lo que los refiere a un funcionario procedieron a trasladarse hasta el referido lugar y una vez en el mismo a la altura de Curuma Progresiva 22+500 de la vía férrea logra avistar a tres sujetos a quienes les da la voz de alto identificándose como funcionario policial, indicándole a su vez mostrar cualquier elemento de interés criminalístico que portaran los mismos, en vista de su negativa dicho funcionario amparado en el articulo 205 del COPP, logran incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, un machete de hoja metálica color negro, grabado en su parte superior donde se lee Bellota, con empuñadora en material sintético rojo y negro, quien vestía camisa amarilla, pantalón negro, zapatos tipo bota color negro, mientras el ciudadano Yorvis José González Cárdenas de 18 años de edad, le fui incautado un machete de hoja metálica, color negro, grabado en la parte de la hoja donde se lee Gavilán, con empuñadura de madera y vestido para el momento con chemise rosada con negra y jean color negro, y por ultimo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, le fue incautado dos trozos de madera atados por una cadena de diez eslabones de metal utilizado comúnmente en la practica de Artes Marciales y una bolsa plástica color negro contenida de tres trozos de cable, dos color verde y uno rojo y vestido para el momento con chemise color gris con negro y jean negro, practicando de este modo la aprehensión de los mismos vistas las circunstancias y trasladándolos hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde procedieron a notificar de lo sucedido a la Fiscalía correspondiente y poniéndolos a la orden del Ministerio Publico, vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por los adolescentes; por todo lo antes expuesto la Representación Fiscal encuadró y precalificó estos hechos como el delito de Coautoria en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 83 en relación al 452 Numeral Octavo en grado de Frustración, previsto en el articulo 80 ejusdem, asimismo la Fiscalía solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de entrega a su representante legal, presentaciones periódicas una vez por semana por ante un Tribunal y Prohibición de acudir al lugar de los hechos, medidas establecidas en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó se decretará la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”…

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS


Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: “IDENTIDAD OMITIDA: “Si, voy a declarar. El día jueves, no recuerdo la fecha, ese día decidimos bajar hacia los pozos, un riachuelo que se encuentra mas debajo de la vía férrea, fuimos, cuando nosotros subimos ya nos íbamos para la casa, el amigo de nosotros, el mayor, el dice chamo “ya va me clave una espina en el pie, espérenme que me voy a sacar la espina que tengo en el pie”, nosotros en el momento estábamos esperándolo, llego el tren, y se paro al frente de nosotros, salieron unos oficiales del tren, nos apuntaron por la reja con pistolas, nos dijeron que nos tiráramos al suelo, nos esposaron y nos pasaron ara dentro de la vía férrea, cuando nos pasaron, al amigo mío le pegaron una patada por las costillas, a Jairo, nos tomaron fotos por dentro de la vía férrea, nos montaron en el tren que iba hacia Charallave norte, llegamos hacia esa estación, cuando uno de ellos dice que teníamos un problema, nos montaron en un camión y nos llevaron hasta la estación de Cúa, nos hicieron quitar la ropa para revisar lo que teníamos en la ropa interior y después dijeron que camináramos uno detrás del otro para tomarnos unas fotos, cuando llegamos a la mesa donde nos iban a tomar las fotos, estaban unos cables y los machetes que cargábamos encima de los cables, cables que nosotros no habíamos cortado ni habíamos agarrado, a nosotros nos pareció sorpresa mirar eso, nos tuvieron detenidos durante dos días. A nosotros nos pareció sorpresa porque ellos nos dijeron a nosotros que nos iban a soltar, cuando los representantes de nosotros llegaran pero apareció que nosotros teníamos esos cables y nosotros nunca habíamos agarrado esos cables, es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “Si, voy a declarar. Somos tres compañeros, decidimos ir a los pozos a bañarnos y llegamos a los pozos y cuando nos devolvíamos yo me pare a agarrar barro y arcilla porque hacemos esculturas con eso, cuando subimos un poco mas nos encontramos con la vía férrea, y mi compañero el que esta en fiscalía el se enterró una espina en el zapato y nos detuvimos allí para que pudiera solucionar ese problema cuando de repente se para el tren y salen unos funcionarios de la Policía Nacional, nos apuntan con unas armas y nos dicen que nos quedemos quietos, nosotros impresionados obedecemos a la justicia, ellos nos esposan y nos pasan del otro lado donde pasa el metro y nos toman fotos, nosotros les preguntamos que porque nos arrestan pero ellos nos dicen que nos arrestan por estar en área prohibida y que teníamos que esperar que nuestros padres nos buscaran la cedula porque yo no tenia la cedula en ese momento, y que nos iban a llevar para Charallave norte y que ahí nuestros padres nos podían rescatar, cuando llegamos allá, uno de los funcionarios nos dice que estamos en tremendo problema porque nos estaban culpando de robo de cables y nosotros inocentes no dijimos nada solo que no habíamos robado nada, nos llevan a un reten y nos dicen que salgamos uno por uno para tomarnos unas fotos, firmamos papeles, pusimos huellas y de ultimo nos tomaron unas fotos con unos cables y unos machetes y estábamos esposados, ellos dicen que nosotros nos robamos los cables y que no es encontraron con una bolsa llena de cables pero eso es falso porque es cierto que teníamos dos “sables” señora juez porque practico artes marciales y tenia unos “chacos”. Nos trataron de una forma como si fuéramos delincuentes, los oficiales, uno de ellos el segundo día creo nos metió en una camioneta para llevarnos a la PTJ, nos puso unas esposas apretadas y el se molesto porque cuando llegamos yo le comente lo que le estoy diciendo a usted y el me dijo que nosotros éramos unos sapos que porque habíamos dicho eso, dijo que nos iba a hundir, y que nos iba a indisponer con usted porque nosotros no teníamos que decir eso, le pedíamos el favor que nos aflojara las esposas porque íbamos incómodos con las esposas muy apretadas y el nos dijo que el que se porta bruja se le trata bruja, después nos llevaron de nuevo a donde estábamos y nos dejaron toda la noche con las esposas puestas a propósito, entonces uno de nuestros familiares reclamo eso y uno de ellos dijo que por seguridad y otro dijo que ahora que se vayan sus familiares les vamos a dar una tunda que los vamos a dejar morados por bocones, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: …““Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra involucrados en este tipo d hechos y los mismos no tienen conducta predelictual, además de esto son estudiantes, lo cual será demostrado por esta Defensa en su debida oportunidad y son integrantes activos de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela donde sus padres son Pastores de la misma. IDENTIDAD OMITIDA forma parte de la Brigada de la Policía de Chacao y en estos momentos practica Artes Marciales donde es un alumno avanzado en la escuela, todo esto será demostrado también en la oportunidad correspondiente. Me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mis defendidos presuntamente se encuentren involucrados en el presente hecho, asimismo no riela en acta testigo presencial de cuando se hizo la aprehensión, simplemente esta la declaración de los funcionarios actuantes, y es por lo que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es todo”…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 83 en relación al 452 Numeral Octavo en grado de Frustración, previsto en el articulo 80 ejusdem, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. Segundo: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medidas establecidas en los literales “B” y “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que los adolescentes quedarán bajo el cuido y vigilancia de sus Representantes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, quienes se encuentran en esta Sala de Audiencia. De igual forma deberán presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses. Asimismo les queda expresamente prohibido circundar el sitio donde ocurrieron los hechos que dan pie a la presente investigación.- CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población Charallave, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continúe conociendo de la misma. QUINTO En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas, y los representantes a velar por el cuido y vigilancia de los mismos. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



El Secretario Accidental


Cesar Moreno





EXP: 1426-11
JG/Pao.-