JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, veintisiete (27) de Agosto de 2011.-
201° y 152°




AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1427-11


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL ENCARGADO 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA 2da SUPLENTE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en fecha 26-08-2011 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01455-2011, fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, en ese orden, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “…realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mirandas, Región Policial de Ocumare del Tuy, en fecha 25-08-2011, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, momento que los mismos se encontraban de servicio en la Hacienda La Guadalupe, casa de gobierno del Gobernador del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, donde se presentó una ciudadana bastante nerviosa informando que dos sujetos bajo amenaza de muerte la habían despojado dentro de una unidad de transporte público de su Teléfono celular y dinero en efectivo, bajándose los mismo de la respectiva unidad a la altura de la Coca Cola en la zona Industrial de Pampero, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hacia el mencionado sector instante en que se trasladaban por Tocars Tuy adyacente a la Polar logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias por tal razón los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, realizándoles la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logran incautarle en el bolsillo delantero del pantalón blue jeans que cargaba para el momento un teléfono celular color negro marca Blackberry y 105 Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, mientras al segundo no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Practicando así la aprehensión de los mismos, trasladándolos hasta la sede de ese Cuerpo Policial ubicado en Ocumare del Tuy donde quedaron identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad e IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, notificando de lo sucedido a esta representación fiscal. El hecho se precalifica como el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Este delito aún cuando no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, por lo que el Ministerio Público considera que es proporcional, hasta tanto se esclarezcan los hechos, solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo voy a declarar lo que pasó ahí, el jueves yo iba hacia Santa Teresa a buscar mi moto, fui para la Comisaría de la Tortuga y me dijeron que no me iban a entregar ese día sino al día siguiente y como a las cuatro de la tarde nos vinimos IDENTIDAD PROTEGIDA y yo para Ocumare en una Camioneta de Santa Teresa y cuando nos vamos en la Pampero vimos el teléfono bajando las escaleras y lo agarramos, en lo que agarramos el teléfono y lo agarramos nos vamos y la camioneta se fue y nosotros caminamos dos cuadras desde la parada y llegó una camioneta Blazer abrieron las puertas eran los policías nos esposaron y nos llevaron, hasta que nos trajeron hasta aquí. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Nosotros veníamos en la camioneta de Santa Teresa que iba hacia Ocumare y nos bajamos en Pampero en lo que nos estamos bajando de la Unidad encontramos un teléfono en las escaleras nos quedamos parados ahí esperamos que se fuera la camioneta y caminamos una o dos cuadras y de repente venía una camioneta Blazer 4x4 y se bajaron unos policías nos esposaron y nos llevaron hasta el día de hoy, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y le llama muchísimo la atención que en el acta suscrita por los funcionarios policiales no determinan de manera individualizada le incautaron el teléfono celular y recordemos en esta sala que la culpabilidad es proporcional al delito que se le imputa y otra observación del acta policial es que a la pregunta ocho y nueve donde la presunta víctima expresa que en ningún momento observó a las personas que la tenían amenazada porque siempre le hablaban por la espalda y otra observación es que los funcionarios dicen que no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico a mis defendidos y en ese sentido observa esta defensa que no hay testigos presenciales del hecho que den fe de lo que expresan los funcionarios policiales. Ahora bien contradigo la calificación dada por el Ministerio Público visto que mis defendidos tienen residencia fija, no presentan ningún registro policial ni conducta predilectual y en este caso es estudiante y RICHARD trabaja con su moto, solicito al Juzgado que en caso de imponérseles una medida sea la consagrada en el artículo 582 literal c) y que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria a los fines de determinar la inocencia o culpabilidad de mis defendidos, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que respecto a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar establecida en literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Los adolescentes deberán presentarse una (1) vez a la semana, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día 19-09-2011 a partir de las 9:00 de la mañana, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy. Y en tal sentido, se APARTA las medidas cautelares dispuesta en los literales b), e) y f) del Artículo 582 de la LOPNNA solicitada por el Ministerio Público.- CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



El Secretario Accidental,


César Rafael Moreno





EXP: 1427-11
JG/Bet.-