REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE 2011)
201° y 152°

AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1428-11

LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: ALEXANDER JOSE CARREÑO ESPEJO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.973.383, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 165.404 Y CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRETERA NACIONAL CUA – OCUMARE, AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL, OFICINA 04, OCUMARE DEL TUY, TELÉFONO 0424 - 1769233.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en fecha 27-08-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01457-2011, fijar la Audiencia Oral del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y DE LOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, la misma fue celebrada de la siguiente manera:

La Representación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente, realizó la presentación en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.M. – Región Policial Nº 5 de Santa teresa del Tuy, aproximadamente a la 12:10 horas de la tarde del día 26-08-2011, cuando realizaban labores de patrullaje motorizado dentro del marco del dispositivo Bicentenario de seguridad, por el sector Premex, Calle Principal, Santa Teresa del Tuy, logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba con dirección a la salida de dicho sector y procedieron a darle la voz de alto, asumiendo dicho ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz carrera e internándose en el patio de una vivienda de construcción rudimentaria, procediendo los funcionarios policiales a darle alcance a pocos metros y posteriormente, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, le realizaron la inspección personal, logrando incautarle en un bolso negro que tenía terciado, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, color plata con empuñadura de madera, contentivo en el interior de la masa de cuatro () balas sin percutir calibre 39, marcas Cavin, con los seriales de cacha devastados y serial tambor 83X16, así como un (1) envase pequeño de color blanco de material plástico rígido, con una tapa de rosca conteniendo en el interior de 38 envoltorios de papel de aluminio y en su interior una sustancia compacta de presunta droga con un peso aproximado de 10 gramos, quedando identificado el sujeto aprehendido como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 años de edad. Estos hechos se precalifican como los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Si. Yo venía subiendo de mi casa hasta donde mi hermana y venía la policía y entonces me metí a una casa, porque ellos cada vez que paran a uno lo golpean; cuando salgo tenían a unos chamos parados afuera y me pararon y me esposaron, de allí me llevaron para el Comando sin nada y luego en el comando aparecieron con una pistola y una droga y luego me golpearon, que yo tenía eso y es mentira, yo no tenía nada, es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“En virtud a lo expresado por mi defendido, solicito la libertad plena e inmediata del mismo. Por otra parte, a los fines de corroborar, conforme al artículo 281 del COPP, tengo como testigo a la ciudadana ANA MOTA, quien presenció todo lo acontecido, por lo que solicito al Ministerio Público tome la declaración a dicha ciudadana de cómo sucedieron los hechos investigados y que se pretenden imputar a mi defendido y en tal sentido informo que existe una realidad fuerte en el territorio nacional de parte de los funcionarios policiales, donde muestran una persecución contra los menores que viven e sectores de clase baja, donde quebrantan el derecho a la libertad consagrado en favor de ellos conforme al artículo 37 de la LOPNNA. De igual manera quiero señalar al Tribunal que el día de ayer domingo sacaron a mi defendido del sitio donde estaba recluido y se dignaron a pasearlo por diferentes Municipios, exponiéndolo al escarnio público, tratándolo mal de modo verbal y psicológico, cuando ya así, este Tribunal conocía de las actuaciones. Solicito como anteriormente mencioné, la libertad plena de mi defendido o en su defecto otra como sería la cautelar establecida e el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, en vista a que mi defendido es una persona humilde y de escasos recursos, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales precalificaciones se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha imponiendo al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa, se insta al mismo a que presente ante la Vindicta Pública tal pedimento de manera escrita para que dicho Órgano tome la correspondiente declaración a la testigo ANA MOTA, referida a la presente causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm)”.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




EXP: 1428-11
J/LlCV/jo.-